La actual ejecución de los laudos arbitrales

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Un mazo

Conforme a la nueva redacción del artículo 517 de la LEC, dada por el Real Decreto-Ley 5/2012 de 5 de marzo, entre los títulos ejecutivos se encuentran los laudos o resoluciones arbitrales firmes. Con esta nueva redacción (y la que en su día propició la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), se ha llegado a una equiparación plena, en lo que a ejecución se refiere, con las sentencias firmes y otros títulos ejecutivos.

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Por tanto, el esquema básico del proceso de ejecución civil de laudos arbitrales sería el que a continuación se describe, con las particularidades que dichas resoluciones precisan.

En cuanto a la competencia, lo será, para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo. Correspondiendo al Secretario Judicial la concreción de los bienes del ejecutado, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial necesarios conforme a los artículos 589 y 590 LEC.

En referencia a la postulación, se solventan las dudas que existían con anterioridad a las citadas reformas: Únicamente se requerirá postulación siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a dos mil euros. En los demás supuestos no será preceptiva, del mismo modo que tampoco lo fue en la incoación del procedimiento arbitral. Es decir, el ejecutante y el ejecutado no tendrán que comparecer dirigidos por letrado, y representados por procurador, pues, de otro modo, supondría un perjuicio para el ejecutado que ha llegado a una resolución firme sin esta asistencia técnica, y que ahora, busca la ejecución de dicho título a su favor.

Este aspecto es importante, pues tenemos que tener en cuenta el volumen de procedimientos arbitrales de consumo que se interponen, donde, en contadas ocasiones, la cuantía litigiosa supera los dos mil euros. Ello ha supuesto la satisfacción de muchos consumidores y usuarios que veían truncadas sus expectativas tras el reconocimiento arbitral, pues era sencillo y gratuito acceder a este tipo de procedimientos sin requisitos formales, pero tras él, se encontraban con la necesidad de acudir a un procedimiento ejecutivo que requería postulación (según alguna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales). Por tanto, en la casuística nos encontrábamos antes una resolución firme que era "papel mojado", debido a que las costas de la postulación superaban la cuantía del proceso, y como consecuencia, ofrecía reparos a los ejecutantes al no ser ni eficiente ni práctico.

A la hora de la determinación de las partes, es necesario puntualizar que serán partes en el proceso la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que esta se despacha. Sólo podrá despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el laudo; quien, sin figurar como deudor, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público; y, quien, sin figurar como deudor, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que dicha afección derive de mandato legal o se acredite mediante documento fehaciente.

En este sentido, me parece oportuno traer a colación que, si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el laudo o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios que se deriven de tal acción.

Para concluir, la caducidad de la ejecución (artículo 518 LEC) se establece a los cinco años siguientes a la firmeza del laudo arbitral. La acción ejecutiva caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva en dicho plazo, pero con anterioridad, es necesario esperar el plazo de veinte días desde aquel en que la resolución arbitral haya sido notificada al ejecutado, conforme al artículo 548 LEC.

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