La mediación al amparo de la ley 5/2012, de 6 de julio

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Muñeco silumando a un juez

La Ley 5/2012 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la regulación de la mediación en determinados asuntos civiles y mercantiles.

Un muñequito de juez

Una vez más, el Estado Español acudió a la figura del Real Decreto Ley (RDL 5/2012 de 5 marzo, hoy derogado) al ser el 21 de mayo de 2011 la fecha límite para la incorporación de tal Directiva a nuestro marco jurídico evitando, una vez más, a través de la citada figura normativa urgente el riesgo de sanción por las instituciones europeas.

En Legal Today nos hemos referido a ello.

En cualquier caso, la citada Directiva y, por ende, la Ley tratada procede a acoger como base primordial lo que ya adelantó la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre Conciliación Comercial Internacional de 24 de junio de 2002 que se configura como vía extrajudicial para la solución de controversias.

La figura de la Mediación surge con el firme propósito de "desjudicializar" determinados asuntos en materia civil y mercantil. Nace como alternativa, de una parte, del proceso civil y, de otra, del convenio arbitral.

La mediación pretende pues ser un instrumento eficaz y ágil para la resolución de conflictos. Se limita, sin embargo, a materias propias de derechos subjetivos y, por ende, susceptibles de disposición por las partes de tal forma que quedan excluidas las materias de derecho penal, laboral, administrativo y consumo.

Tal figura se someterá como pilar a la voluntariedad y libre decisión de las partes quienes se verán asistidas por la figura de un profesional en la materia -el mediador- que coadyuvará con ellas -a través de su intervención activa- orientándolas para la consecución final de su controversia que vendrá a través de un acuerdo o transacción de las partes.

Acuerdo que podrá gozar, previa su elevación a escritura pública, de plena eficacia ejecutiva de tal forma que de no acordarse o no elevarse a documento público perderá tal eficacia con la consecuencia de que la parte perjudicada deberá acudir al proceso correspondiente.

El mediador deberá someterse a los principios informadores (arts. 6 a 10). Entre estos, debemos destacar la voluntariedad y libre disposición de las partes; igualdad; imparcialidad; neutralidad y confidencialidad.

En punto al procedimiento, se caracteriza éste por ser sencillo y flexible. Se articula de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el cual primara, de nuevo, la voluntad de las partes decidiendo éstas, con carácter previo, sus fases fundamentales.

Principiará tal proceso por su solicitud ante la institución o mediador correspondiente por voluntad de ambas partes o por mera solicitud de una de ellas cuando exista un convenio de mediación. Continuará con la información y sesiones informativas -consistente, principalmente, en la organización del proceso e información del mismo- y proseguirá con la sesión constitutiva de la mediación -que fijará, entre otros aspectos, los datos de las partes, designará al mediador, matizará el objeto de la mediación, el programa de actuaciones y su duración, el lugar de celebración de las sesiones e idioma, costes y aceptación de las partes-.

Culmina el proceso de mediación bien por acuerdo de las partes -cual podrá ser total o parcial, ejecutiva o no ejecutiva- por desacuerdo, cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración del proceso o cuando alguna de las partes decida separarse del procedimiento de mediación.

En punto a la prescripción y caducidad de los plazos para acudir a la vía judicial, éstos quedarán interrumpidos desde el momento en que se presente la solicitud de mediación. Ahora bien, tal plazo se reanudará si en el plazo de quince (15) días desde la recepción de la solicitud de mediación no se hubiere firmado por las partes el acta de la sesión constitutiva.

En conclusión, la figura de la mediación -al igual que acontece con la institución del arbitraje– pretende ser una medida o una figura que tienda a desjudicializar, al caso, los conflictos civiles y mercantiles y, por ende, pretende agilizar la Justicia lo cual no verá su fruto salvo que los letrados aboguemos por tales instituciones en sede contractual.

En cualquier caso, se creen las instituciones que se creen, nuestra Justicia y su agilidad requiere que el Estado realice las inversiones necesarias en tal  primordial institución. Agilidad que principia por dotar e incrementar el número de Jueces y que continúa con una real modernización de su organización y medios.

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