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Agilización procesal en el procedimiento de desahucio

Despacho Vargas Vilardosa Abogados. Miembro de Eurojuris España

El 31 de octubre de 2011 entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, por medio de la cual se ha procedido a modificar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el objetivo de agilizar los procedimientos contenidos en las mismas.

Una casita con un candando

La Ley de Medidas de Agilización Procesal en su artículo 4 ha recogido las modificaciones realizadas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concretamente procederemos a analizar las modificaciones referentes a los  juicios de desahucio por falta de pago.

La mencionada norma en su exposición de motivos indica que se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aín cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.

El citado artículo 4 modifica el apartado 4º del Art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

"4.- Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el Art. 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el Art. 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción, o en otro caso, estimará la demanda, habiendo lugar al  desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio  en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

En este caso el arrendatario no podrá enervar la acción si hubiese sido requerido al pago por el arrendador con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda, y no hubiese pagado al tiempo de la presentación de la demanda; en la anterior regulación el plazo era de dos meses.

La modificación más importante es la nueva redacción del apartado 3º del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que también se añade un nuevo apartado 4º.

En el apartado 3º del artículo 440 se establece que una vez admitida la demanda de desahucio por falta de pago se requerirá al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, page al actor, o proceda a la enervación, o formule oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Dicho requerimiento expresará la fecha de la vista, la cual servirá de citación, y la práctica del lanzamiento.

En el caso de que el demandado no pagase o no compareciese para oponerse o allanarse, se dará por terminado el juicio de desahucio y se dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando su mera solicitud.

Si el demandado desalojase el inmueble sin formular oposición y sin pagar la cantidad reclamada se dará por terminado el procedimiento respecto al desahucio, teniendo el demandado que instar la ejecución.

El nuevo apartado 4º que se añade al artículo 440 establece que en todos los casos de desahucio se apercibirá al demandado, en el requerimiento, que en caso de no comparecer a la vista se declarará el desahucio sin más trámites y quedará citado para recibir la notificación de la sentencia. Igualmente en la resolución de admisión se fijará el día y hora para que tenga lugar el lanzamiento. Asimismo se advertirá al demandado que si la sentencia fuese condenatoria se procederá al lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

Con dichas modificaciones se pretende simplificar el proceso de desahucio por falta de pago,  para evitar que se demore en exceso como sucedía con la aplicación de la anterior regulación.

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