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19/04/2024. 15:52:52

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Control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso

doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

Marta Casado Abarquero
doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

En línea con los compromisos internacionales adquiridos, con la ley 53/2007 el legislador estatal regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso

La ley constituye un instrumento más para contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitando su desvío al mercado ilícito y combatiendo su proliferación.

Las disposiciones de la Ley serán aplicables a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio español las actividades relativas a las transferencias de los materiales, productos o tecnologías sometidos a control y que están descritas en la misma (art. 2).

La ley impone la necesidad de autorización administrativa previa para las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (art. 4.1). Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los documentos de control, con la necesaria inclusión de cláusulas de no reexportación, que se determinen reglamentariamente, y deberá igualmente incluir la información sobre los países de tránsito y métodos de transporte utilizados, además de las operaciones de corretaje a la financiación utilizada (Art. 4.2). Se trata, en suma, de garantizar que el destino y el uso final de los materiales, productos y tecnologías se atengan a los límites de la correspondiente autorización. En cualquier caso, está exenta de tal autorización la transferencia para el material de defensa, para el otro material o para los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español (art. 5).

La competencia para resolver las solicitudes corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (art. 6), quien dispondrá de un plazo máximo de 6 meses (Art. 7). Contra tal resolución cabe interponer recurso de alzada (art. 9).

Las causas de denegación están tasadas y aparecen reflejadas en el artículo 8.1 de la ley. Concretamente, serán denegadas, en términos generales, en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional; b) Cuando se contravengan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado; c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria; d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho internacional, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

En cualquier caso, y siempre previa tramitación del oportuno expediente administrativo, cabe la posibilidad de revocación de la autorización cuando se incumplan las condiciones a las fueron subordinadas y que motivaron su concesión (art. 8.2).

La ley contempla también la posibilidad de proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos para la denegación de las solicitudes anteriormente mencionadas y que figuran en el artículo 8 de esta norma (art. 11).

Además, se establece como requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización administrativa de las transferencias la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (art. 12).

La ley regula también la creación, composición y funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (arts. 13 y 14) y prevé unas medidas de control y transparencia de obligado cumplimiento.

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