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Modificaciones operadas por la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 7/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

abogada procesalista de Ceca Magán Abogados

El pasado 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introduce diversos e importantes cambios en el ámbito civil, cuya entrada en vigor dependerá precisamente de las materias modificadas.

Balanza de la justicia con bolas en cada platillo

Así, los cambios introducidos en relación con la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2016. Por su parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justica de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, entrarán en vigor un año más tarde, esto es, el 1 de enero de 2017. Por otro lado, el pasado 15 de octubre de 2015 entró en vigor las modificaciones relativas al procedimiento de subasta electrónica, que modifica los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por último, el resto de la ley entró en vigor el día siguiente a su publicación, esto es, el pasado 7 de octubre.

En cuanto a las reformas efectivamente operadas, abarcan distintos ámbitos, por lo que podemos hablar de hasta diez grupos de materias:

    I. Un primer grupo que trae su causa en la proliferación de las nuevas tecnologías, en relación con la presentación telemática de escritos, que será obligatorio para todos los profesionales de la justicia, jueces y fiscales, y potestativo para el resto de ciudadanos. No obstante, a partir del 1 de enero de 2017 las personas jurídicas también estarán obligadas a utilizar los medios electrónicos. Además, se introduce la posibilidad de otorgar el apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica y se modifica todo lo relativo al procedimiento de subasta, que se llevará a cabo de forma electrónica. Por tanto, en consideración a lo anterior, se modifican asimismo las funciones de los procuradores, que tendrán mayores facultades en relación con los actos de comunicación, atribuyéndoles la capacidad de certificación. Se modifican al respecto los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 130.4, 135, 146.3, 147, 151.2, 152, 154.2, 156, 161, 162, 164, 165, 167, 173, 175, 256.2, 273, 274, 276.2, 278, 320.1 y 2, 333, 346, 328, 383.1, 648, 649, 656.1, 660.1 y 671.

    II. Un segundo grupo en relación con el juicio verbal, entre cuyas modificaciones destacan las siguientes: la introducción de la contestación a la demanda por escrito en el plazo de diez días,  la modificación de determinados plazos procesales -como por ejemplo, a la hora de plantear la declinatoria o de solicitar la citación judicial de testigos, que se amplían-, así como en materia de postulación -exigencia de intervención de abogado y procurador en los juicios verbales en razón de la materia, independientemente de su cuantía-, la facultad de las partes para solicitar la celebración o no de la vista, el cambio en materia de régimen de recursos frente a la admisión o denegación de la prueba propuesta por las partes, o la introducción del trámite de conclusiones. Así, resultan afectados por la reforma los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 14, 23, 31.2, 64.1, 77.1, 80, 255.3, 246, 265.4, 285.2, 338, 437, 438, 440, 441, 442, 443, 446 y 447.

    I. Un tercer grupo que abarca las reformas introducidas en lo relacionado con el juicio ordinario, entre las que destaca la obligación de presentar por escrito en el acto de la audiencia previa la minuta de proposición de prueba, sin perjuicio de reproducirla verbalmente o completarse en el mismo acto; no obstante, en el caso de no presentarla, se dará un plazo de dos días para su subsanación, por lo que no será causa de inadmisión de la prueba. Se modifican al respecto los artículos 415 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    IV. Un cuarto grupo, en materia de ejecución al modificarse la regulación en materia de sucesión procesal cuando la ejecución ya esté despachada y la obligación del tribunal de examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, en concordancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009. Se modifican al respecto los artículos 540, 551.3.3º, 552, 559.1.3º y 560 de la LEC.

    V. Un quinto grupo, en relación con los procedimientos monitorios y cambiarios, entre cuyas modificaciones destaca la facultad del juez de controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en las deudas derivadas de contratos celebrados con consumidores, dando cumplimiento así a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012. Asimismo, se modifican aspectos procedimentales en relación con las modificaciones operadas en relación con el juicio verbal, introduciendo el trámite de impugnación a la oposición en el plazo de diez días y la posibilidad de solicitar la celebración de la vista, en el caso de que deban tramitarse por los cauces del procedimiento del juicio verbal. En este sentido se modifican los artículos 815.1 y 4, 818.2 y 826 de la LEC.

    VI. Un sexto grupo que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, entre cuyas modificaciones destacamos la posibilidad de que el juez revoque tal derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita.

    VII. Un séptimo grupo en materia de prescripción, al acortar el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, que se reduce de quince a cinco años.

    VIII. Asimismo, se introducen reformas que abogan por potenciar la mediación en asuntos civiles y mercantiles, modificando los artículos 415 y 443 de la LEC,  compeliendo a las partes a suspender el procedimiento para someterse a mediación y eliminado al respecto la referencia al sometimiento a arbitraje.

    IX. Un noveno grupo relativo a la formación del inventario en los procesos de sucesión hereditaria y de liquidación del régimen económico matrimonial, donde se introduce la obligación del secretario judicial de hacer constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes y su fundamentación jurídica, en el caso de existir discrepancias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. Resultan afectados por esta reforma los artículos 794.4, 800.4 y 809.2 de la LEC.

    X. Por último, se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para transponer los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación.

En consecuencia, la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, trata de garantizar aún más el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, adecuando nuestras disposiciones a la realidad social y a los avances operados, implementando paulatinamente el uso de las nuevas tecnologías. Asimismo, se persigue agilizar los trámites procesales, tratando de borrar el estigma "la justicia es lenta; la injusticia, rápida".

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