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20/04/2024. 00:27:13

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Sobre el uso en un medio público de imágenes obtenidas en facebook

abogado en LOZANO ABOGADOS

Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Tribunal Supremo ha dictado una interesante Sentencia (697/2019), en el que se detiene a analizar la incidencia que tiene sobre el derecho a la imagen el uso en un medio de comunicación de una foto extraída del perfil público de Facebook, cuando el afectado es un condenado a prisión preventiva.

Facebook

El caso analizado por el TS es el siguiente: el 19 de noviembre de 2016 se publica en un conocido diario digital un reportaje firmado por el periodista D. XXX (XX) titulado «El lobo con piel de psicólogo: terapeuta de día, pederasta de noche», sobre la detención e ingreso en prisión de D. YYY, acusado de mantener relaciones sexuales con menores de edad, con algunos de los cuales había tenido contacto profesional en su condición de psicólogo. El reportaje se ilustraba con una fotografía del demandante, que sujetaba con sus brazos unos cachorros de perro, ante una vivienda, que fue obtenida de su perfil público de Facebook.

El derecho a la imagen, comienza señalando el Tribunal Supremo, tal y como se configura en el artículo 18 de nuestra Constitución, tiene dos vertientes. De un lado atribuye a su titular «la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública». De otro lado, en su faceta negativa, «otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta».

Seguidamente, pasa a analizar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/192, y el artículo 8.2.a), que seguidamente reproducimos:

  • Artículo 2.2. «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso».
  • Artículo 8.2.a. El derecho a la propia imagen no impedirá: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o propeección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público»

Pues bien, centrado en el asunto, el Tribunal señala con cierta rotundidad que si bien el detenido por un delito grave tiene una relevancia pública sobrevenida, ello no justifica cualquier difusión de su imagen pública. Las imágenes que se difundan han de guardar conexión con los hechos. Esa relevancia pública sobrevenida «no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado».

Asimismo, con apoyo en su Sentencia 91/2017, se 15 de febrero, señala que una cuenta de Facebook, pese a que pueda tener un perfil público, no tiene a estos efectos la consideración de «lugar abierto al público», ni existe por ello tampoco el «consentimiento expreso» previsto en el artículo 2.2. que hemos citado, y glosa esto señalando que «la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación».  

 

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