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Mediación familiar, a propósito de la Ley 7/2015 del País Vasco

El pasado 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. Esta norma autonómica viene a ser la equivalente a Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y a la Ley 20/2010 del Gobierno de Aragón, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, más coloquialmente conocidas como Leyes de custodia compartida.

Recortable de una familia con un mazo encima del hijo

No obstante, aunque en esencia estas Leyes autonómicas tengan como objeto ser norma especial respecto al Código Civil y establecer una regulación para la adopción del régimen de convivencia compartida con carácter preferente (art. 5 de la Ley valenciana, art. 6.2 de la Ley aragonesa y art. 9 de la Ley vasca), por lo que respecta a la posibilidad de acudir a mediación para solventar las medidas a adoptar en un procedimiento de crisis familiar, nada tiene que ver el tratamiento que la Ley vasca le concede a la mediación familiar respecto a las otras dos normas.

Si examinamos la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana, absolutamente ninguna referencia se hace a la posibilidad de hacer uso de la mediación familiar, ni antes del inicio del procedimiento, ni por derivación judicial una vez puesto en marcha el mismo. En la Ley 20/2010 del Gobierno de Aragón, se regula la posibilidad de acudir a mediación pero como algo meramente facultativo tanto para las partes como para el órgano judicial (art. 4). Sin embargo, de la lectura de la reciente Ley 7/2015 del País Vasco se pude concluir que sí que se ha querido hacer una clara apuesta por la mediación familiar como recurso alternativo o complementario al procedimiento judicial en los supuestos de ruptura sentimental con existencia de hijos comunes.

En el Preámbulo de la Ley vasca ya se hace mención de que la misma contiene un capítulo  – el III – que lleva por rúbrica "De la mediación familiar", que regula y pone de manifiesto "la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura", de lo que se deduce que la Ley pretende introducir la mediación familiar con un doble objetivo: sacar del ámbito litigioso (contencioso, debemos entender) a los conflictos familiares, y obtener una mejora en la calidad de las relaciones entre los miembros de la familia. Estas ventajas recogidas en el Preámbulo de la Ley evidencian que el objetivo de la norma es la normalización de la mediación en la gestión de los procesos de familia, estableciendo dos ventajas de base que a su vez se complementan entre sí: aminorar la confrontación entre los progenitores reduciendo los supuestos de litigación contenciosa, y pretender restablecer las relaciones de tracto sucesivo como son las que se dan en el seno la familia, lo que a su vez redundará en evitar nuevos conflictos judiciales en el futuro.

A lo largo del articulado de la Ley vasca, varias son las introducciones normativas que se hace de la mediación en los procedimientos de familia. De hecho, en el propio artículo 1º que regula el "objeto de la Ley", tras indicar que el mismo es regular las relaciones familiares en prácticamente todos los procedimientos judiciales que afectan al ámbito de familia (separación, divorcio, nulidad, modificación de medidas, etc), dicho precepto tiene un apartado 2º, en el que se deja claro que para llevar a cabo los procedimientos de familia "se facilitará el acuerdo entre los progenitores a través de la mediación familiar".

La regulación de la mediación en la nueva Ley vasca llega hasta el punto de sugerir que en los pactos prematrimoniales se pueda pactar el compromiso de acudir a mediación, con carácter previo a iniciar la vía judicial, "con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos conflictos que puedan surgir tras la ruptura", tal y como se establece en el art. 4.4 de la Ley. Esta previsión resulta interesante puesto que el derecho preventivo que podemos ejercer en beneficio de nuestros clientes, llevado a cabo en la redacción de los pactos prematrimoniales, puede redundar a que en el supuesto de crisis familiar, los cónyuges estén abocados a acudir a mediación para solventar el conflicto. Decimos que es interesante, puesto que todos sabemos que cuando las relaciones son buenas (que es cuando se firman los pactos prematrimoniales) es el momento de realizar las declaración de voluntades futuribles, ya que cuando surge la disputa y llegamos a la confrontación, resulta más complejo que las partes acudan a mediación, habida cuenta del desconocimiento y desconfianza inicial que se muestra por esta vía.

En esta misma línea el art. 5 de la Ley, que regula el contenido del convenio regulador, en el apartado 3 del mismo se prevé que el convenio pueda contener el compromiso de acudir a mediación familiar, con la finalidad de "resolver mediante el diálogo aquellos problemas que puedan surgir con motivo de la interpretación o cumplimiento del propio convenio regulador".  Es decir, el legislador es consciente que con la Sentencia de divorcio o separación no se pone fin al conflicto familiar, máxime si existen hijos menores de la pareja, siendo previsible que el mismo se pueda incumplir, que surjan desavenencias, e incluso que la vida de la familia se vuelva a judicializar con los consecuentes procedimientos de ejecución y lo que puede ser peor: que los tribunales no tengan solución para los problemas que vayan surgiendo, que la solución no satisfaga a nadie, o que la misma llegue demasiado tarde habida cuenta de la inmediatez y continuidad de las relaciones familiares.

En cualquier caso, la principal novedad de la Ley 7/2015 nos viene en el art. 6 de la misma, ya que da un importante paso en materia de mediación por lo que respecta a los procedimientos judiciales de familia, ya que faculta al juez para derivar con carácter obligatorio a las partes a una sesión informativa de mediación intrajudicial, en la que se les explicará su funcionamiento y beneficios. Es evidente que uno de los principios de la mediación en la voluntariedad, y parece que esta obligatoriedad del precepto pudiera entrar en colisión con dicho principio, pero no hay que perder de vista que la obligación únicamente existe para acudir a la primera sesión en la que a las partes se les informará al respecto. Es más, la voluntariedad también la prevé la norma, puesto que en el inciso final del apartado 2 del art. 6, refiriéndose a la sesión informativa se indica que "En dicha sesión las partes podrán comunicar al mediador o mediadora su decisión de continuar o no el proceso de mediación.".

El referido art. 6 constituye el capítulo III de la Ley 7/2015, que lleva por rúbrica "De la mediación familiar", también recoge otras cuestiones de importancia que pueden contribuir a hacer un mayor uso de la mediación en los procedimientos de familia:

  • En el apartado 1, si bien de forma genérica se indica que las partes en todo momento pueden someterse a mediación familiar, lo que tiene por tanto carácter dispositivo y voluntario para las mismas, regula una vez más la obligatoriedad de utilizar esta vía si expresamente se ha pactado de forma previa en los pactos prematrimoniales, algo que puede llevarse a cabo según el tenor literal del art. 4 de la Ley. En consecuencia, dos son las posibilidades de la obligatoriedad de acudir a la sesión informativa: que el Juez lo decida (art. 6.2) o que lo hayan estipulado las partes en los pactos prematrimoniales (art. 6.1).
  • El apartado 3 otorga la facultad de que, una vez iniciado el procedimiento judicial, en todo momento se puede suspender el mismo para someterse a mediación familiar, si así se solicita de mutuo acuerdo por las partes. El procedimiento se reanudaría si lo solicitase cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación. Por lo tanto, se deduce que las partes no pueden compelerse obligatoriamente para acudir a mediación, sino que únicamente de mutuo acuerdo pueden suspender el proceso si existe intención común de solventar por la vía del diálogo el conflicto judicial. Por lo tanto, este apartado nos lleva a concluir una vez más que el único que está facultado para obligar a acudir a mediación es el Juez, ya sea a iniciativa propia o de una de las partes.

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