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25/04/2024. 12:06:45

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Régimen económico matrimonial de cuentas en participación

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Sabemos que nuestro Derecho ofrece tres posibilidades opcionales de pacto sobre el régimen económico matrimonial mediante capitulaciones matrimoniales.

Anillos y billetes

Centraremos hoy nuestras reflexiones sobre el  régimen económico matrimonial convencional y optativo de cuentas en participación en nuestro Derecho común, dejando fuera de estudio variantes de derecho foral que no van a ser objeto de tratamiento. Es ciertamente excepcional e infrecuente el pacto optativo de régimen económico matrimonial de participación en ganancias que fue incluido  en el Código Civil en el año 1981, importado del Derecho alemán, donde se introdujo en 1957 siendo allí el régimen legal mayoritario.

El régimen económico matrimonial de participación, como sabemos, se regula de manera expresa en los artículos 1411 a 1434 del  Código Civil.

Dicho régimen actúa a modo de modalidad mixta al integrar en el mismo elementos tanto de la separación de bienes como de la sociedad ganancial. Destaca como su  principal característica la autonomía patrimonial que ostentan los cónyuges durante  su vigencia, administrando, disfrutando y disponiendo cada uno tanto de los bienes que tenía al inicio del régimen, como de los que después adquieran, y respondiendo con su patrimonio de sus deudas. Y así es hasta el  momento de su disolución, que entra en juego el principio de solidaridad entre ambos, generándose un derecho a participar en las ganancias obtenidas. Lo que de suyo conlleva que durante su vigencia en el matrimonio los patrimonios permanecen separados, razón que fundamenta que se le apliquen de manera subsidiaria las reglas de la separación de bienes, si bien como ya se ha dicho, en el momento de su disolución el derecho a participar en las ganancias obtenidas comparte reglas de la sociedad ganancial.

Lo que nos permite afirmar que este "otro régimen económico matrimonial" de cuentas en participación posibilita el funcionamiento como si de un régimen de separación de bienes se tratase y en es el momento de la disolución cuando se convierte en ciertamente complejo en la medida en que equilibra e iguala a los cónyuges en el resultado de las ganancias.

Dicha comunicación de las ganancias solo se hace participativa en el momento de su extinción, de ahí la conveniencia -o mejor diremos necesidad, aunque el Código Civil no la impone- de establecer previamente respecto de cada cónyuge partícipe un inventario del patrimonio inicial,  que pueda contrastarse con el patrimonio final para el cálculo, conforme a las reglas del Código Civil, de si existió o no ganancia en el momento de la extinción del régimen. La ausencia, por el contrario, de inventario añadirá más complejidad a la hora de determinar la ganancia partible sobre el patrimonio final.

A la extinción, se realizará una comparación entre las ganancias obtenidas por uno y otro cónyuge durante la vigencia del régimen y nacerá, en caso de existir diferencia entre las mismas, un crédito a favor del cónyuge menos favorecido contra el otro con valor de la mitad de dicha diferencia. El principio de solidaridad que lo impulsa, al momento de su extinción, puede generar situaciones injustas. En este sentido, existen opiniones doctrinales que despliegan discusión sobre los posibles efectos injustos del régimen aquí analizado cuando se da el caso de que un cónyuge contribuye al aumento de parte del patrimonio del otro y ve reducido su derecho porque en la otra parte del patrimonio de su consorte, quizá por culpa de éste, se producen pérdidas.

Al igual que ocurre con el resto de regímenes matrimoniales, su carácter y naturaleza convencional posibilita a los cónyuges que puedan pactar el porcentaje de la participación de la ganancia, esto es, otro porcentaje distinto al 50% y que, en cualquier momento, se pueda modificar o concluir.

Este régimen se extingue por las mismas causas que los demás regímenes económico matrimoniales. Aporta la  singularidad de que si uno de los cónyuges, de manera irresponsable, administra su patrimonio de forma que compromete gravemente los intereses del otro, éste siempre podrá pedir la extinción del régimen. Actúan  como causas de extinción del régimen matrimonial de cuentas en participación, al igual que para la separación de bienes y a solicitud de cualquiera de los cónyuges, las del artículo 1393:

  • Incapacidad, prodigalidad, ausencia, quiebra o concurso de acreedores del consorte, así como su condena por abandono de familia, declarados judicialmente.
  • Actuación, por sí solo, del cónyuge en acciones de fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  • Más de 12 meses de separación de hecho por acuerdo mutuo o abandono del hogar.
  • Incumplimiento grave y reiterado del deber de información sobre las actividades económicas.

Sin embargo, no parece acertada la remisión en la última de las causas al no existir una masa común de bienes sobre la que nazca el derecho de informar.

Situados en la liquidación -como previamente hemos apuntalado- extinguido el  régimen de participación, las ganancias se determinarán por la diferencia resultante entre la comparación del patrimonio inicial y el patrimonio final. El patrimonio inicial de cada consorte se constituirá por los bienes y derechos que le pertenecieran al cónyuge al empezar el régimen y los adquiridos posteriormente por cualquier título. Una vez determinado, se deducirán las obligaciones y cargas que tuviera el cónyuge en el momento de empezar el régimen o con la adquisición posterior de los bienes que conforman su patrimonio. 

En el caso de que el pasivo fuera superior al activo se entiende que no existen ganancias. Es característico que los bienes que constituyen el patrimonio inicial se estimarán según el estado y el valor que tuvieran al iniciarse el régimen o al tiempo de su adquisición.

Por lo que respecta al contenido del patrimonio final estará constituido por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la extinción del régimen, reduciéndose del mismo las obligaciones no satisfechas. También se incluyen en el patrimonio final el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera dispuesto a título gratuito sin mediar consentimiento del otro cónyuge, así como los créditos entre los cónyuges. Los bienes que conforman el patrimonio final se valorarán conforme al valor que tengan a fecha de la extinción del mismo.

El reparto o participación en las ganancias del otro -como es obvio- dependerá del resultado de las operaciones resultantes de la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final. A tal efecto, si la determinación de ambos patrimonios entre los cónyuges resultan ser positivos y es el mismo resultado positivo para ambos patrimonios se considera que no concurre ganancia y, por consiguiente, los cónyuges no tendrán ninguna ganancia que repartir. Para el caso de que el resultado sea positivo pero mayor en uno de los patrimonios de los cónyuges respecto al patrimonio del otro, el cónyuge que detente el patrimonio menor tendrá derecho a recibir la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge. Y, otro supuesto, podría ser si uno de los patrimonios tuviera un resultado positivo y el otro no; de esta forma, el cónyuge que no ha obtenido beneficio alguno tendrá derecho a participar en las ganancias del otro, en concreto, a la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge.

En cuanto al procedimiento de liquidación, el régimen de participación se puede liquidar por mutuo acuerdo a través de un Convenio Regulador, o a falta de consenso, acudiendo al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  

Concretado el derecho de participación en la ganancia del otro, surge el crédito de participación que deberá ser satisfecho en dinero y si el cónyuge deudor atravesara dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder un aplazamiento del pago, siempre que no exceda de tres años y la deuda y los intereses legales que pudieren corresponder quedaran suficientemente garantizados. También se puede satisfacer el crédito a través de la  adjudicación de bienes en concreto.

Quizá la excepcionalidad de su pacto deriva del desconocimiento y de la complejidad al momento de la liquidación, pero aporta las ventajas de la separación de patrimonios y un eventual derecho al partible resultado final, que pretende equilibrar los patrimonios derivados de las eventuales ganancias.

Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Natalia Iglesias Pérez y Celia Doménech Domingo

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

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