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19/04/2024. 09:03:47

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EEUU en el punto de mira de la OMC

abogada de Suárez de la Dehesa Abogados

EEUU puede volver a estar en el punto de mira de la OMC (Organización Mundial del Comercio), tras la reciente sentencia sin precedentes de un Tribunal Federal de dicho país recaída en el caso “Golan vs. Holder”, donde se declara que la ley de 1994 que restablecía los derechos de autor de obras extranjeras en Estados Unidos infringe la Primera Enmienda de la Constitución Estadounidense.

EEUU en el punto de mira de la OMC

Por si fuera poco, el juez D. Louis Stanton del Distrito Sur de Nueva York en el caso liderado por la Asociación de Fútbol de la Premier League británica, junto al grupo de titulares de derechos de autor de los sectores de la música y el deporte, iniciado contra  Youtube y Google, despacha un fallo que determina la imposibilidad de exigencia de daños y perjuicios por obras extranjeras que no estén registradas en Estados Unidos a excepción de las incluidas en la "exención de emisión en directo" de la sección 411 c) de la Copyright Act.

Durante la mayor parte del siglo XX en Estados Unidos sólo se protegían los derechos de autor de una obra extranjera si ésta se inscribía en la Oficina del derecho de autor de Estados Unidos ("Copyright Office") y, además, se cumplían determinados requisitos formales, que en la mayoría de ocasiones eran inalcanzables para las obras extranjeras. Dicha inscripción otorgaba una protección durante 28 años, que podía ser renovada por un segundo periodo adicional  de otros 28 años.

En 1989, fecha en la que Estados Unidos se adhirió al Convenio de Berna, este panorama comenzó "supuestamente" a cambiar, obligándole a restablecer la protección de las obras extranjeras de otros países signatarios, siempre y cuando, en ese momento, dichas obras no hubieran pasado a dominio público en sus países de origen.

El "supuesto" cambio, se tornó efectivo en 1994 con la creación de la OMC y la   adhesión a los ADPIC (El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio). Dicho acuerdo exigía el cumplimiento de unas normas mínimas en materia de protección, que incluía las obligaciones ya previstas en el Convenio de Berna, pero acompañadas de la importante regulación de un mecanismo de aplicación del Acuerdo, mediante el cual la OMC podía imponer severas sanciones comerciales en caso de incumplimientos.

Con el objetivo de respetar las obligaciones exigidas por los ADPIC y seguramente con el ánimo de no ser sancionado, Estados Unidos aprobó en 1994 una ley (párrafo 514 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, cuyo traslado a la USC -US Code- se refleja en el título 17 USC, sección 104 A) que restableció los derechos de autor de las obras extranjeras.

Según el fallo del Tribunal Federal en cuestión en el caso "Golan vs. Holder", la ley adoptada en 1994 y concretamente el párrafo 514 de la misma, entran en clara contradicción con la Primera Enmienda de la Constitución Estadounidense, que vela por la libertad de expresión de las personas físicas y jurídicas.

La Corte Suprema de EEUU ha intentado reducir en gran medida las incompatibilidades existentes entre la Primera Enmienda y el derecho de autor estadounidense, pero únicamente en aquellos supuestos en que el Congreso lo permita, tal y como sucedió en la adopción del párrafo 514 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

La adopción de dicho párrafo supuso el restablecimiento de los derechos de autor de algunas obras extranjeras, velando a su vez por la protección de las entidades y/o terceros que estaban usando estas obras en el momento en que se restableció el derecho de autor. El estatuto permite a estos usuarios en virtud de la situación anterior al restablecimiento de los derechos de autor, continuar con la reproducción y la comercialización de una obra, cuyos derechos de autor han sido restablecidos, durante un año a partir del momento en el que el titular de los derechos de autor presenta una advertencia previa para exigir el cumplimiento de sus derechos. Incluso si un usuario a tenor del régimen anterior crea una obra derivada a partir de la obra protegida, éste puede seguir explotando la obra derivada, a cambio de una "regalía razonable", después de que el titular de los derechos de autor presente una advertencia previa.

El Tribunal Federal del Distrito declaró que el párrafo 514 "no respeta el derecho de los usuarios a título del régimen anterior a utilizar las obras que explotaban cuando éstas estaban en el dominio público" y por tanto contraviene la Primera Enmienda.

La sentencia es, cuando menos, controvertida. El gobierno estadounidense y algunos expertos en derecho de autor insisten que el Convenio de Berna no permite que los usuarios a título del régimen anterior gocen de derogaciones permanentes. Pero otros expertos afirman que sí.

En definitiva, no existe una respuesta definitiva y, habrá que esperar a sí el gobierno estadounidense apela la decisión del Tribunal Federal del Distrito, y, si el Tribunal de Apelación del Décimo Circuito confirma la decisión en la apelación, supuesto en el que EEUU podría afrontar repercusiones internacionales. Salvo que la controversia acabe en el Tribunal Supremo.

Se añade a la controvertida situación anterior, el fallo del juez D. Louis Stanton del Distrito Sur de Nueva York en el pleito iniciado por la Asociación de Fútbol de la Premier League británica, junto a un grupo de titulares de derechos de autor de los sectores de la música y el deporte, contra Youtube y Google.

Dicho fallo determina la imposibilidad de exigencia de daños y perjuicios por infracción de derechos de autor de obras extranjeras que no estén registradas en Estados Unidos, a excepción de las incluidas en la "exención de emisión en directo" de la sección 411 c) de la "Copyright Act". A su vez, quedan excluidas de estas reclamaciones las compensaciones punitivas.

El panorama se presenta muy desalentador para la defensa de los derechos de los autores de obras extranjeras en Estados Unidos, si en su día el titular no optó por su registro en la "Copyright Office".

En virtud de lo anterior se concluye que la aparente asimilación de protecciones otorgada a las obras extranjeras y nacionales en virtud de la adopción por parte de Estados Unidos del Convenio de Berna, los ADPIC y posteriormente la Ley de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay, ha quedado completamente en entredicho tras ambas sentencias.

Éstas no hacen más que evidenciar una clara contradicción entre una supuesta realidad legislativa y una efectiva realidad jurisprudencial, que pone a Estados Unidos en entredicho y le puede acarrear graves sanciones  por incumplimiento de los Tratados sobre derechos de autor de los que forma parte. 

La recomendación a los titulares de los derechos sobre obras extranjeras, sin duda alguna, es que procedan con la máxima celeridad posible, al registro de las obras extranjeras en la "Copyright Office" e incluyan las cláusulas pertinentes referentes a dicho registro en los contratos de cesión de derechos que procedan a formalizar con los autores de dichas obras. Todo ello, con el único objeto de que el titular de la obra se asegure una posible defensa de sus derechos frente a futuras infracciones de los mismos por parte de terceros.

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