Es bien conocido por todos que, los datos de salud en su conjunto, son una de las categorías de datos especialmente protegidos en materia de protección de datos de carácter personal, tanto en la anterior normativa como con el nuevo Reglamento Europeo.
Teniendo esto en consideración, la aparición del pasaporte biológico como medida antidopaje entre los deportistas y su implantación en 2009 por la Agencia Mundial Antidopaje. ha sido objeto de una gran polémica.
Para entender esta problemática, debemos primero conocer que implica este concepto. El pasaporte biológico es una recopilación repetida de parámetros biológicos de un atleta, que se extraen de una serie de análisis del mismo, tanto de sangre como de orina. El objetivo del mismo es determinar unos valores naturales de un deportista en concreto para, en el momento en el que aparezca una anomalía, detectar la misma. Estos valores se almacenan electrónicamente.
Tras varios casos en los que diferentes atletas han dado positivo y han sido sancionados, ellos mismos cuestionaron la licitud de este método alegando que el acceso a sus datos personales de salud vulneraba el derecho a la intimidad.
Así, ya en el 2017, en la Sentencia 348/2017, de 1 de junio, del Tribunal Supremo, resolvía esta controversia. En la misma, una atleta solicitaba el amparo legal en relación con su derecho a la intimidad tanto por el acceso como por la conservación de sus datos relativos a las pruebas y analíticas.
Es decir, la parte demandante basaba su razonamiento en una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y protección de datos personales, así como que se había vulnerado el principio de proporcionalidad de las restricciones de los derechos fundamentales por haberse recopilado datos irrelevantes para la realización del pasaporte biológico, existiendo medidas más moderadas.
El Tribunal, por su parte, desestimó las alegaciones de la parte demandante por varios motivos:
1) Proporcionalidad de las medidas de control de dopaje, las cuales entran dentro de las funciones atribuidas a los órganos de control en el ámbito del deporte. Así, el Tribunal sentenció: "medidas de control del dopaje proporcionadas, razonablemente intrusivas y respetuosas con la dignidad del deportista, como es la extracción de muestras de sangre para su análisis y tratamiento de los datos obtenidos, gozaban de suficiente amparo legal. Este amparo legal está constituido por las normas sobre protección de la salud, que es un bien con reconocimiento constitucional ( art. 43.1 º y 2º de la Constitución ), y sobre limpieza en el deporte".
2) Cumplimiento de las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales al realizar pruebas y extracciones, ya que su fin no es el control en un momento puntual (para la participación en una competición concreta) sino que también persigue la detección de sustancias prohibidas
3) Obligación legal recogida en la Ley Orgánica 7/2006, por la que se impone la obligación de deportistas con licencia de someterse a controles, tanto en competición como fuera de ella
4) Respeto al derecho a la intimidad de la deportista por cuanto, los deportistas de élite, dado el sector profesional en el que se encuadran, tienen limitado tal derecho en tanto en cuanto las normas reguladoras de su sector de actividad imponen límites y obligaciones de cumplimiento. Así lo afirmó el alto Tribunal: "Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje".
Han sido varias las sentencias y resoluciones emitidas en este sentido, coincidiendo todas ellas en este razonamiento.
A modo de conclusión, hemos de tener en cuenta que, en este ámbito, debemos atender a un criterio de proporcionalidad en el cual entran en colisión el derecho a la intimidad de estos atletas, con el artículo 43 de la Constitución Española, así como una serie de disposiciones legales más concretas en este aspecto, como es la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Estas últimas, pretenden, además de llevar un control en el sector de los atletas profesionales, prevenir y controlar el consumo de sustancias prohibidas, control que se enmarca dentro de la protección a la salud, derecho fundamental y recogido, del mismo modo, en nuestro texto constitucional. Siendo esto así, y tras un análisis de los controles, el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales en este sentido, deben ceder ante otros derechos fundamentales (derecho a la salud) y competencias controladoras en un sector tan específico que recoge controles y exigencias específicas en la regulación de su sector.