El cometido de este artículo no es otro que el de exponer, de manera breve y sencilla, la deficitaria regulación en España de la protección del menor frente a los contenidos nocivos o perjudiciales que se encuentran en Internet.
La Ley estatal trata tangencialmente el problema en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, cuya principal duda es si se aplica por extensión a titulares de páginas web de contenido no comercial o si se extiende a todos los supuestos (tanto páginas comerciales como no comerciales), pero la laguna jurídica de nuestro Ordenamiento Jurídico es tan grande en esta materia que, ya sea por la vía de la interpretación extensiva o analógica, se debe de llegar a una respuesta afirmativa, aunque, como ahora se verá, no sea de mucha utilidad.
Efectivamente, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico sólo se ocupa del tema en tres preceptos, uno dirigido a las "autoridades", otro a los "titulares de páginas web" y otro tanto a "padres y representantes legales" como a los "proveedores del acceso a Internet".
El que afecta al titular de páginas web y máximo responsable de prevenir y evitar el acceso de menores a contenidos nocivos se contiene en el artículo 18 de la Ley, y se resume en que "podrán" establecer códigos de conducta, incluso específicos de la protección de menores, a los que "voluntariamente" se someterán.
El dedicado a las autoridades es el previsto en el artículo 8, y les permite suspender o impedir el acceso a páginas de contenido "que atenten contra los principios de la protección de la juventud y de la infancia", algo que, lógicamente, sólo se produce frente a actos excepcionales y de especial gravedad.
Y finalmente, el tercer precepto es el novedoso artículo 12 bis, introducido por la Ley 56/2007, dirigido a proveedores de servicios de acceso a Internet y a los representante legales del menor y donde se establece que "los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia". Lástima que entre tanto requisito no se hayan puesto "de manera expresa y por escrito", bastando pues con poner dicha información en un pequeño espacio de web, al final de la misma y como se dice coloquialmente en letra pequeña dentro del ya poco leído "aviso legal" (pero siempre que dicha información sea "permanente, fácil, directa y gratuita"). Este precepto, a parte de tener un acusado carácter exoneratorio para el proveedor de acceso a Internet (algo que no era necesario porque ya se consigue fácilmente por vía del artículo 14 de la Ley, que regula su responsabilidad) pretende en el fondo descargar toda la responsabilidad del acceso a los contenidos no deseado en los padres y representantes legales del menor por no haber adoptado los sistemas filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.
Curiosamente, y en los que refiere al hecho exclusivo del acceso de menor a contenidos nocivos puestos a disposición en la Red, el resultado en el sistema español es de total inmunidad y de ausencia de cualquier tipo de obligación para el titular de página web y de total culpabilidad de los padres o representantes legales del menor por no haber establecido los filtros y la medidas de control. Pero claro, ¿y si el menor ha accedido desde un ordenador que no está en su hogar? En tal caso la legislación española enmudece, y sólo alguna Comunidad Autónoma, como la de la Rioja, tiene desarrollada una regulación de acceso a contenidos perjudiciales en cibercafés ordenada por edades (Decreto 1/2006, de 5 de enero, por el que se fijan los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos en ordenadores personales).
El panorama de la protección del menor frente al acceso no deseado a contenidos en Internet que presenta el derecho autonómico es dispar, pero generalmente muy deficitario y necesitado de desarrollo.
Así, merece destacarse, entre otros, la reciente Ley 12/2008, de 3 julio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de Comunidad Valenciana, donde tiene un artículo 72 dedicado a la protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos y donde pone el acento en "los operadores de telecomunicaciones" que deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. Si bien, en la línea de la legislación estatal, reduce este deber en "informar y poner a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación. Estableciendo, a continuación, un especial cuidado en cuanto al uso de Internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino".
Desde luego, la Ley 1/2006, de 28 febrero, de protección de menores de la Rioja, sobresale, ya que el artículo 27 establece que las "Administraciones Públicas de La Rioja velarán porque los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a medios, productos, contenidos o servicios que puedan dañar su correcto desarrollo físico o psíquico, y promoverán la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten dicho acceso".
El acierto no sólo está en poner el acento en las actuaciones de la Administración, sino también en prever que "cualquier establecimiento o centro abierto al público, en donde se permita a los menores el acceso a la red Internet, deberá contar, en los equipos informáticos que puedan ser usados por aquéllos, con un programa de control y restricción de acceso que impida que lleguen al menor contenidos o servicios perjudiciales para su desarrollo integral". Dicho desarrollo se ha producido a través del Decreto 1/2006, de 5 de enero, por el que se fijan los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos en ordenadores personales
Finalmente, la Ley 17/2006, de 13 noviembre, sobre protección de menores de les Illes Balears, en su artículo 42, establece que queda prohibida la venta, alquiler, exhibición y ofrecimiento (entre otros) de videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad del menor. Además, y en la línea iniciada por La Rioja, establece que "los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos se instalarán los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de las personas menores de edad a aquellas páginas cuyo contenido resulte perjudicial al desarrollo de su personalidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga"..
Mi opinión es que resulta necesario dar una respuesta legal, estatal y autonómica, a una de las demandas sociales más solicitadas por padres asociaciones de protección del menor, cual es la delimitación del marco normativo de la condiciones de acceso y utilización de las nuevas tecnologías de los menores, sobre la base de impedir a los menores (ex ante y no ex post) el acceso a contenidos que pudieran perjudicar su formación física y social, y que se delimite claramente los deberes y responsabilidades del acceso no deseado del titular de dicha página, así como dotar a la legislación de instrumentos legales operativos para prevenir y evitar el "grooming" (contacto directo del pederasta con el menor a través de la red y otros medios electrónicos cuya amistad pretende ganarse para cometer abusos sexuales), el "ciberacoso" a menores (cyberbulling) y demás riesgos y peligros para los menores.
Además, sería conveniente que el marco normativo distinga si el acceso del menor a la red se produce a través de aparatos y dispositivos sobre los que los padres, tutores o personas mayores de edad responsables tienen un control directo sobre ellos con el fin de que sean los representantes legales del menor los que reciban una completa información y adopten medidas técnicas para controlar el acceso, o si el acceso a la red se produce en entornos que escapan del ámbito de control de padres y representantes legales, como el que puede acontecer en los llamados cibercafés o locales similares, donde deben ser sus titulares los responsables de establecer limitaciones al acceso de los contenidos de la red en función de la edad de los menores que puedan acceder a ella.
Todo ello se debe completar con una decidida campaña de concienciación social tanto de los beneficios y del correcto uso de las redes para los menores como de prevención y erradicación de la pornografía infantil y los actos de acoso, agresión o violencia de cualquier género en los que se utilice para su comisión o difusión redes de comunicación u otros canales de comunicación relacionados con las nuevas tecnologías.