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29/03/2024. 15:59:11

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STS de Pleno 692/2019 responsabilidad civil del Notario, juicio de identificación

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo

Breve informativo.

Sentencia que pone de relieve la importancia de la función notarial y, consiguientemente, las consecuencias de la falta de diligencia en su ejercicio.

Contexto de la Sentencia.

De manera sumaria, exponemos los hechos: compraventa inmobiliaria en escritura pública en la que el vendedor suplanta la personalidad del verdadero propietario consiguiendo engañar al Notario en cuanto a su identidad; ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad del Notario en el deber de identificación?

Ante la demanda de responsabilidad civil -de los descendientes del verdadero propietario contra el Notario- la primera instancia la estimó en parte, mientras que la AP negó totalmente las pretensiones de los demandantes. Los Autos son elevados a casación.

Aportación de la Sentencia.

Dejando a un lado el quantum indemnizatorio (que dependía de la acción penal) y las pretensiones de indemnización del daño moral, nos centramos en el objeto principal de la litis, la responsabilidad del fedatario público, si cumplió o no con su deber de identificación.

La Sala primera encuadra la cuestión con las siguientes premisas:

1 Función notarial. El ejercicio de la función notarial, se condensa en las palabras FEDATARIO PÚBLICO. Da FE:

  • En la esfera de los hechos: la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos
  • En la esfera del derecho: la autenticidad (aquí la identificación) y validez (conforme a derecho) de las declaraciones de voluntad.

Con carácter PÚBLICO: actividad fedataria que se plasma en un documento de especial valor en el tráfico jurídico en cuanto a sus efectos probatorios y/o constitutivos: el instrumento público, que el Notario redacta (salvo minuta aportada por los comparecientes), conserva y expide copias auténticas del mismo.

2 Valor del instrumento público. Siendo, pues, una función de naturaleza preventiva que descansa en el principio de seguridad jurídica, posibilitando la certeza que el ser humano requiere en sus relaciones jurídicas. Así pues, el Estado, a través del Notario, afirma la autenticidad del instrumento público.

Por ello, la importancia del documento público en cuanto que suponen prueba plena. Ahora bien, como nos decía Castán Tobeñas, no son verdades absolutas, sino que estos pueden ser redargüidos por nulidad o falsedad por un Tribunal de Justicia en cualquiera de sus dos vertientes: en los hechos o en el derecho.

3 Responsabilidad del Notario. Todas estas razones explican la importancia de observar rigurosamente las prevenciones legales exigidas en la redacción de los instrumentos públicos, dadas las funestas consecuencias que tienen la falsedad o el error en los documentos públicos en general. Ahora bien –y ya entrando en el tema que nos ocupa- ¿cómo se rige la responsabilidad del Notario en la redacción del instrumento público?: al margen de disposiciones dispersas (como los artículos 705 y 715 CC. el 22 de la LH o el 23 de la LON) no hay un régimen legal sistemático que regule la responsabilidad civil del Notario, por lo que hemos de acudir al los regímenes generales de responsabilidad contractual (1.101 CC) y extracontractual o aquilina (1.902 CC). Aplicándose, pues, en la aquiliana, el esquema clásico:

  • Acción u omisión
  • Dolo, culpa o negligencia. En este punto es donde encontramos las especialidades de la actuación notarial en cuanto que, para apreciar si ha habido culpa o negligencia del Notario actuante, no basta con tener como referencia la ordinaria “diligencia de un buen padre de familia”, sino que es un tipo cualificado de actuación, dada la preparación que se le presupone al Notario y la importancia de su función, sin que deje por ello de ser una responsabilidad subjetiva; por lo que conforme al artículo 146 del Reglamento Notarial y la jurisprudencia de la Sala Primera podemos decir que:
  • Se le exige un nivel de diligencia especial, cualificada e intensa.
  • Pero no que llega a convertirse en una responsabilidad objetiva; deberá ser siempre subjetiva; cualificada pero siempre subjetiva como reiteradamente establece el Tribunal Supremo
  • Daño real
  • Nexo de causalidad entre la acción u omisión del Notario y el daño causado.

Sentadas estas premisas la Sala entra a valorar el objeto de litigio

1 Supuesto de Autos. Conforme al artículo 23 de la LON el Notario tiene el deber de identificación de las partes, porque el mismo Notario conoce al declarante o por los medios supletorios establecidos en leyes y reglamentos. Siendo estos medios supletorios por testigos que se hagan responsables de tal identificación o por “carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas”. Desarrollado este “juicio de identificación” por los artículos 145, 156.5º, 161 y 187 del Reglamento Notarial. (Ver también el 17 bis LON)

En la compraventa el falso propietario y vendedor del inmueble compareció previa a la venta con un DNI falso que fue escaneado en la Notaría por los oficiales; en el día de la firma compareció con una fotocopia del DNI y una justificación de denuncia por extravío del DNI presentada el día antes ante la Policía; haciendo constar el Notario que identificaba a los otorgantes conforme al artículo 23 LON. La fecha de expedición del DNI que constaba en la denuncia ante la Policía no coincidía con la fecha de expedición que constaba en el DNI de la fotocopia. 

Es importante poner de relieve que no hay culpa en el Notario por no haber advertido que el DNI era falso, sino por haber aceptado la fotocopia como forma identificativa de parte en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública

2 No responsabilidad. Los argumentos que eximían de responsabilidad al Fedatario Público acogidos por la AP fueron que el suplantador ya había sido identificado previamente  a la fecha del otorgamiento de la CV, por lo que aun habiendo comparecido el día de la CV con el DNI falso el resultado hubiera sido el mismo; por ello, no se puede afirmar que el Notario autorizó conforme a una identificación realizada por fotocopia, sino que había sido identificado en días anteriores. Recordemos que está fuera de toda duda que el Notario no tiene responsabilidad en cuanto a no haber apreciado la falsedad del DNI.

3 Sí responsabilidad. Por el contrario, la Sala si estima la responsabilidad del Fedatario en base al argumento principal consistente en que hizo constar que identificaba a las partes conforme a lo señalado en la forma supletoria del artículo 23 LON, a través del DNI, cuando en realidad lo identificó conforme a una fotocopia y una denuncia ante la policía. Argumento respecto a lo que, además, se precisa que:

NO VÁLIDA IDENTIFICACIÓN PREVIA. No es admisible que el compareciente hubiera sido identificado con anterioridad, es sentada la jurisprudencia de esta Sala que exige el juicio de identificación en el momento preciso de otorgar el acto.

DILIGENCIA CUALIFICADA. Además se puso de relieve que el Notario debería de haberse dado cuenta de que el número de expedición del DNI fotocopiado no coincidía con el número de expedición del DNI que constaba en la denuncia policial; recordemos en este punto la responsabilidad cualificada que se le exige al notario supera la del “buen padre de familia”; debería, en el caso de Autos, haber incrementado su celo.

FE PÚBLICA SOLO EN EL NOTARIO. Tampoco es excusa que el DNI original falso hubiera sido escaneado por los empleados de la Notaria puesto que el titular de la Fe pública es, únicamente, el Notario y no los oficiales de la Notaria.

El Notario debería haber demorado la firma o haber exigido un duplicado conforme al artículo 8 del RD 1553/2005, de 23 de diciembre; que es el que regula el DNI, única forma valida supletoria de identificación (por sí sola); y sus  certificados de firma electrónica. Como reseña la LO 4/2015, de 30 de marzo, el DNI “es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y de los datos personales de su titular

Conclusiones.

Me atrevo a afirmar que la Sentencia, en el fondo es una defensa del privilegio de la profesión de Notario, en ocasiones denostada socialmente. Defensa que pasa por poner de relieve hasta dónde alcanza su deber de conocimiento, diligencia en su función y consecuencias de sus fallos, llegando a responder  con sus propios bienes de su actuación. 

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