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19/03/2024. 11:02:33

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La AN confirma el uso de la tasación pericial contradictoria en comprobaciones de operaciones vinculadas

Abogado – Socio director en Documenta TP

La Audiencia Nacional, en sentencia del pasado día 2 de marzo de 2.022, ha aportado un interesante criterio que permite al contribuyente instar la tasación pericial contradictoria en el seno de los procedimientos de inspección por operaciones vinculadas y precios de transferencia.

La sentencia, en concreto, es la 1332/2022 y cuenta como ponente al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego. Se puede encontrar el texto completo de la sentencia en CENDOJ en el siguiente enlace

El caso versa sobre un importante grupo español dedicado al sector de los productos lácteos frente al que la Inspección habría examinado los ejercicios 2.009 a 2.012 siendo objeto de recurso en la presente sentencia las actas de disconformidad firmadas para el ejercicio 2.012. Según se desprende de los antecedentes enumerados en la sentencia, los principales ajustes a la base imponible planteados por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en su Acuerdo de liquidación tratan sobre la valoración de los cánones satisfechos a entidades vinculadas por una licencia de uso de marcas.

El tema de la valoración de los cánones por el uso de marcas entre partes vinculadas, como cualquier otro tema de valoración de operaciones vinculadas, está siendo utilizado cada vez más por la Inspección para levantar actas con importes nada desdeñables a los contribuyentes. La facilidad con la que la administración llega a valores o a rangos de valores distintos a los utilizados por el contribuyente otorgan una cierta sencillez a los ajustes por operaciones vinculadas.

Pero volviendo al caso de esta sentencia, la entidad recurrente presenta como alegación principal a este respecto que la Inspección en el acuerdo de liquidación objeto de recurso no le otorgó la posibilidad de iniciar una tasación pericial contradictoria. Al contrario, únicamente en el acuerdo de liquidación se indicaba que podía interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Se plantea en este punto una interesante duda respecto de cuáles son los medios de recurso que proceden en el seno de una comprobación de valores en operaciones vinculadas. La defensa del contribuyente se basa en la primacía del artículo 57 de la Ley General Tributaria (LGT) que, como es sabido, contiene la posibilidad expresa de la tasación pericial contradictoria aun tratándose de la valoración de operaciones vinculadas.

Por su parte, la Administración alega que no debe existir tal posibilidad ya que en la valoración de operaciones vinculadas no existe procedimiento de comprobación de valores alguno sino un procedimiento específico de valoración de tales operaciones, que sería el regulado por el régimen de operaciones vinculadas de la Ley de Impuesto sobre Sociedades (en el caso de la sentencia se trataba del TRLIS). Reconoce la Administración que solo se podría aplicar la tasación pericial contradictoria sí en aplicación del régimen de operaciones vinculadas se hubiera realizado una comprobación de valores del artículo 57 de la LGT.

En resumen, la cuestión se centra en determinar si la valoración a mercado que realiza la Inspección en el seno de una regularización de operaciones vinculadas constituye o no una comprobación de valores en los términos del artículo 57 de la LGT. La entidad recurrente alega a este respecto que el informe elaborado por el Equipo de Valoraciones de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional constituye un auténtico dictamen de peritos de la Administración. La Administración, a sensu contrario, considera que dicho informe no constituye un medio de los que establece el artículo 57.1 de la LGT para la comprobación de valores.

Del texto de la sentencia se desprende que el contribuyente habría fijado la remuneración de la licencia por el uso de marca en el 5%, basándose en un informe de valoración, mientras que el informe de la Inspección establece un canon del 3,75%. Este informe otorgado por la ONFI se presenta como un mero análisis de la razonabilidad del informe presentado por el contribuyente. Sin embargo, tal y como determina con acierto el Tribunal en la sentencia, la Administración “ha realizado un auténtico dictamen de peritos, a cuyo efecto se ha servido de los parámetros valorativos que tuvo por conveniente (en el caso, los resultantes del estudio de comparables que conforman el Anexo CUP) para obtener unas conclusiones que han determinado la corrección valorativa reflejada en la liquidación de que dimana el presente recurso. Es decir, este informe, a juicio del Tribunal, encaja sin ambages en lo previsto por el artículo 57.1.e) de la LGT que regula el dictamen de peritos de la Administración.

Resuelta esta cuestión y no considerando que sea admisible, como pretende la Administración, que la falta de promoción de dicha pericial suponga la inaplicación de esta, ordena que procede retrotraer las actuaciones y proporcionar expresamente al contribuyente la opción de instar dicha tasación pericial contradictoria anulando la resolución y el acuerdo de liquidación.

La posición de la Audiencia Nacional resulta interesante en la medida en que otorga a los informes elaborados por la Inspección el valor de dictamen pericial y, en consecuencia, les confiere total encaje en el procedimiento de comprobación de valores. Siempre es destacable que la Audiencia Nacional corrija y limite la actuación de las fuerzas inspectoras y trate, en la medida de lo posible, de equilibrar las fuerzas entre Administración y contribuyente.

En la actualidad, la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades contiene una mención expresa en el apartado 12.6º del artículo 18 que impide la aplicación de tal tasación pericial contradictoria por lo que su aplicación en la actualidad es limitada. Sin embargo, esta sentencia lleva a plantearse cuál es el verdadero sentido que otorga la AN a esta posibilidad. ¿Se debe entender que únicamente afecta a la regulación anterior del TRLIS? ¿Es lícito considerar que la AN quiere que esta posibilidad exista con independencia de la regulación actual?

Pues bien, como se indicaba anteriormente, la normativa actual del impuesto sobre sociedades prevé explícitamente en el apartado 12.6º del artículo 18 que “cuando en el seno de la comprobación a que se refiere este apartado se efectuase la comprobación del valor de la operación, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 y en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Sin embargo, la sentencia aquí comentada sí que autoriza expresamente al uso de tal procedimiento, aunque lo hace en un caso regido entonces por el TRLIS.

Por lo tanto, ¿debemos aplicarla en su forma o en su fondo? Es decir, ¿cabe interpretar que la AN exhorta a que siempre que la Inspección presente un informe de valoración elaborado a tal efecto se pueda iniciar una tasación pericial contradictoria al entenderse que se trata de un dictamen pericial? ¿Es correcto interpretar que la norma general hoy es la no aplicabilidad de la tasación pericial contradictoria salvo en el caso de tratarse de un informe elaborado por peritos de la Administración?

A juicio de quien suscribe estas líneas la cuestión queda abierta, pero, en cualquier caso, queda reforzado el papel que tiene una apropiada documentación de operaciones vinculadas, así como un adecuado seguimiento de la Inspección en lo que respecta a la comprobación de las operaciones vinculadas.

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