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26/04/2024. 20:03:37

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Criterio del TJUE para recalcular los intereses de demora abusivos

Abogado y Consultor de empresas. (LinkedIn, Google Plus)

Incluye la sentencia

La reciente Sentencia del TJUE se ha pronunciado acerca de la DT II de la Ley 1/2013, 14 de mayo de PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL. Se planteó la cuestión acerca de si el límite del articulo 114 LH garantiza la no abusividad del interés de demora y de si la facultad de recalcular los intereses de demora conforme a la DT II de la Ley 1/2013, 14 de mayo supone contravención de la Directiva 93/13/CEE.

TJUE

¿Qué HA DICHO LA SENTENCIA?

En esta situación se planteó una cuestión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de Marchena, con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la relación entre la citada DT II y la Directiva 93/13/CEE. Frente a ella el TJUE ratificó con carácter general el criterio de no integración ya expuesto por su parte en la STJUE de 14 de marzo del 2013, pero ahora reconoce una excepción y es que afirma que sí es posible que el juez aplique una disposición supletoria del Derecho nacional (haciendo referencia al artículo 1.108 CC) siempre que la eliminación de la cláusula abusiva lleve consigo la nulidad del contrato, y la sustitución se emplee como medio para evitar una nulidad contractual que perjudique al consumidor. Además, es necesario que se permita restablecer el equilibrio y no suponga contradicción con el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE (número 33, STJUE, 21 de enero 2015).

Además, vino a reconocer que el límite de la nueva redacción del articulo 114 LH respecto a los intereses moratorios no son límites a la abusividad en el sentido previsto por la Directiva 93/13/CEE, esto es, contratación profesional-consumidor, sino que el artículo 114 y la DT II de la Ley 1/2013, se refieren a todos los préstamos otorgados para la adquisición de vivienda habitual, siempre que la misma constituya la garantía. Por lo que no serán límites de abusividad sino meros límites legales (número 36, STJUE, 21 de enero 2015). Es decir, el juez nacional puede valorar si son o no abusivos los intereses de demora aun cuando los mismos respeten el límite del triple del interés legal del dinero (número 40, STJUE, 21 de enero 2015).

¿Qué resolvió el TJUE sobre el recálculo?

En este punto recordar que se está conociendo a préstamos hipotecarios en fase de ejecución, se ha llegado al peor escenario posible para el hipotecante. Se está refiriendo a supuestos en que se haya iniciado y no concluido la fase de ejecución a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15 de mayo del 2013) y se haya concretado la cantidad fijada para ejecución o venta extrajudicial.

El TJUE además de remover cierta concordia existente sobre la valoración de lo abusivo o no de los intereses de demora, aportó una resolución indeterminada. Así, en el número 35 de la sentencia afirma: "tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un tipo de interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda ese límite".

En cuanto al aspecto cuantitativo. Afirma la facultad de la DT II Ley 1/2013, la sentencia permite recalcular los intereses, pero no se pronuncia acerca de cuál debe ser el tipo de interés que sirva para hacer el re-cálculo ni quién lo debe decidir. Lo que sí afirma es que debe ser en base a un interés inferior al triple del interés legal del dinero. De igual modo se prevé la aplicación de este criterio para el recalculo de intereses incluso los devengados antes del 15 de mayo del 2015. Por otra parte afirma que un interés de demora superior al triple del interés legal del dinero no debe ser sancionado por abusivo sino por contrario a la ley. Sin embargo, afirma que ser contrario a la ley no será óbice para además poder sancionarlo por abusivo y proceder con todas las consecuencias derivadas de la abusividad (número 41, STJUE, 21 de enero 2015).

CONCLUSIONES

La seguridad jurídica, saber a qué atenerse, es un principio jurídico de interés público. Lo perjudicial para el tráfico mercantil es la merma de certidumbre. Esta sentencia contribuye a lo segundo. Esta sentencia vuelve a remover cierta concordia respecto al límite del artículo 114 LH como referente para valorar la existencia de abusividad. Sin embargo no señala cuándo la demora no es abusiva. Antes de la Ley 1/2013, se intentó hallar un valor referente  para estimar la existencia o no de desproporción, ya sea para aplicar el 82 TRLGDCYU (10 bis LGDCYU) o artículo 1 de Ley de Azcarate. En esa búsqueda se quiso aplicar la referencia del 20.4 Ley de Crédito al Consumo por algunas sentencias, cosa que resulta en todo caso improcedente dada la diferencia entre los préstamos hipotecarios y los descubiertos tácitos en los contratos de depósito a la vista. Además, no es aceptable su aplicación analógica ex articulo 4.2 Cc,  puesto que el articulo 20.4 LCC es una norma limitativa, exceptúa el principio general de libertad de tipos de interés derivados del artículo 38 CE, y de la fuerza vinculante del acuerdo de las partes cuando no haya disposición normativa en contra según el artículo 1.091, 1.255 Cc, en relación con el 53 y el 315 del CdeCom o el nº 259 STS 241/2013. Por otra parte, algunas sentencias desechaban el 20.4 LCC y reconocían que el criterio de orientador debía ser el generalmente empleado en circunstancias equivalentes en el sector. Lo cual es el criterio más acorde al artículo 2 y 50 del CdeCom que señalan a los usos de comercio como fuente supletoria de derecho mercantil. Finalmente, con la regla del nuevo art. 114 LH parecía haberse llegado a un pozo de concordia. Ahora esta STJUE vuelve a traer la incertidumbre puesto que reconoce que hoy el 10'5 % de interés de demora como abusivo.

Pero quizás, la peor parte es que pretenden pasar por encima del régimen de la DT II Ley 1/2103, para aplicar a una relación contractual precedente límites impuestos por una norma posterior. En este punto es menester recordar el contenido del artículo 1.090 Cc, al reconocer que las "obligaciones que nacen de la Ley no se presumen, sólo serán exigibles las expresamente determinadas en ella"(consecuencia del art. 2.3 CC), si a la fecha de celebración del contrato no había ninguna limitación legal aplicable a los tipos de interés, ¿porqué se exige ahora una sanción como sería la moderación de intereses devengados a la entrada en vigor de la norma o incluso la nulidad de la cláusula en caso de valorar la abusividad?

Desde luego este tema seguirá presente en las sentencias de todas las instancias en las que se irá precisando el equilibrio de la pugna de los principios de autonomía de la voluntad (ya citados), seguridad jurídica (9.3 CE, 1.090 Cc) y  no retroactividad (artículo 2.3 Cc, DT II y III del Cc por su carácter supletorio previsto por el 4.3 Cc y DT XIII).

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