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EL TJUE SE PRONUNCIA SOBRE EL ARTÍCULO 8 DE LA DIRECTIVA 2004/48/CE RELATIVA AL RESPETO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Diligencias preliminares y propiedad industrial e intelectual: ¿es posible solicitar la dirección IP, el teléfono o el correo electrónico del infractor?

Asociado sénior de Propiedad Intelectual y Tecnologías de la Información de ECIJA Barcelona

cdhurtado@ecijalegal.com

En fechas recientes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto mediante sentencia una petición de decisión prejudicial relativa al artículo 8, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/48/CE: «Los datos a los que se refiere el aparto 1 incluirán, según proceda: a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios», equivalente al artículo 256.1.7.º, apartado a) de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esencia, el Bundesgerichtshof o Tribunal Federal de Justicia de Alemania, máxima instancia ordinaria en los ámbitos civil y penal, planteaba al TJUE si en el concepto de direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas, están comprendidos también las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios, y las direcciones IP utilizadas por los usuarios de los servicios para la carga ilícita de los archivos en el mismo momento de efectuar esta.

Tomando como punto de partida las conclusiones del Abogado General: «No cabe duda de que, en el lenguaje corriente el concepto “dirección” de una persona, cuyo significado interesa determinar, en particular, al órgano jurisdiccional remitente, se refiere únicamente a la dirección postal, tal y como alegaron acertadamente YouTube y Google» y «en este sentido, cuando este concepto se emplea sin más precisiones no se refiere ni a la dirección de correo electrónico ni a la dirección IP»; añade el TJUE que «los trabajos preparatorios [de la Directiva] no contienen indicio alguno que sugiera que el término “dirección” empleado en el artículo 8, apartado, letra a), de esta Directiva deba entenderse en el sentido de que comprende no solo la dirección postal, sino también la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas de que se trate».

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el TJUE que el concepto «direcciones» del apartado a) del artículo 256.1.7.º de la vigente LEC, fruto de la transposición de la Directiva, «no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario».

Llegados a este punto, cabe plantearse qué sucede con el artículo 256.1.11.º de la LEC; si cabe suponer que «los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario» de un prestador de servicios de la sociedad de la información, del que se sospecha que infringe derechos de propiedad intelectual o industrial, tampoco incluyen la dirección IP de dicho usuario.

Son varias las razones que abonan que los datos a los que se refiere el artículo 256.1.11.º sí incluyen la dirección IP del presunto infractor. En primer lugar, la introducción en la LEC de dicho artículo, operada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, no responde a la transposición de la Directiva 2004/48/CE ni de ninguna otra; si acaso, nuestro legislador nacional mediante la citada ley, hace uso de la facultad que el propio TJUE, en la referida sentencia, reconoce: «el legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia».

En relación con lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 256.1, apartados 10.º y 11.º de la LEC, introduce en dicho texto legal el concepto de «prestador de servicios de la sociedad de la información», cabe acudir a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, pionera en incorporar dicho concepto en nuestro ordenamiento jurídico.

Acerca del prestador de servicios de la sociedad de la información, o más concretamente, del tipo de datos que maneja, el Anexo de la LSSICE detalla que son servicios de la sociedad de la información, entre otros, «la provisión de servicios de acceso a Internet», y el TJUE, en su sentencia del asunto Bonnier, apunta a la dirección IP como uno de los datos que trata típicamente el prestador de servicios de la sociedad de la información.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que un titular de derechos de propiedad intelectual o industrial podrá solicitar a un Tribunal, vía el artículo 256.1.11.º de la LEC, que el correspondiente proveedor de servicios de acceso a Internet, o cualquier otro prestador de servicios de la sociedad de la información, proporcione la dirección IP y/o el nombre o razón social y la dirección (postal) del presunto infractor que actúa a escala comercial, máxime si existen indicios de que se trata de una persona jurídica.

En otras palabras, vía el artículo 256.1.11.º de la LEC, nuestro legislador, haciendo uso de la libertad que le otorga el legislador europeo mediante el artículo 8, apartado 3, letra a) de la Directiva 2004/48/CE, ha superado la pobre protección que, a tenor de la reciente decisión del TJUE, el artículo 8, apartado 2, letra a) de la Directiva, ofrece al titular de un derecho de propiedad intelectual o industrial presuntamente infringido.

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