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08/02/2025. 05:26:34
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El mes de enero en Bruselas

Símbolo del euro y estrellas sobre un edificio.

I. Mercado único

I.1 La Comisión analiza la cooperación entre Telefónica y Portugal Telecom en los mercados ibéricos

La Comisión ha abierto una investigación en virtud del artículo 101 del Tratado UE (que prohíbe toda práctica comercial restrictiva), sobre un acuerdo por el que Telefónica y Portugal Telecom se comprometen a no competir en el mercado de las telecomunicaciones ibérico. Ese acuerdo se celebró en 2010 con ocasión de la adquisición por Telefónica del control exclusivo del operador brasileño de telefonía móvil Vivo, hasta entonces sociedad conjunta de ambos operadores ibéricos. La Comisión dispone de una copia del acuerdo y de la cláusula de no competencia, cuya validez se extiende entre septiembre de 2010 y el final de 2011. El acuerdo relativo a la empresa brasileña no se ve afectado por la investigación.

Además, la Comisión investigará el alcance y los efectos de la cooperación entre las partes en España y Portugal antes de la transacción Vivo de 2010. En 1997, Telefónica y Portugal Telecom firmaron un acuerdo de cooperación referente a los mercados exteriores a la UE, que oportunamente notificaron a la Comisión. Ahora, la Comisión procurará determinar si esa cooperación encerraba algún tipo de estrategia de no competencia que afectase a los mercados de la UE y, en particular, a los de España y Portugal, antes incluso de la firma de la cláusula de no competencia como parte del acuerdo Vivo.

I.1 La Comisión exige a España que suprima el régimen fiscal que favorece las adquisiciones en países de fuera de la UE

En octubre de 2007, la Comisión inició una investigación formal sobre una disposición de la Ley del Impuesto sobre Sociedades española al sospechar que daba ventaja a las empresas españolas que compraban empresas extranjeras. El artículo 12, apartado 5, de esta ley establece que las empresas españolas pueden amortizar el «fondo de comercio financiero» que resulta de la adquisición de participaciones mayores al 5 % en empresas extranjeras durante los veinte años siguientes a la adquisición.

En 2009 la Comisión concluyó que el régimen constituye ayuda estatal porque trata de manera más favorable a las empresas españolas en otros Estados miembros que en transacciones 100 % españolas sin razón objetiva. España alegaba que la medida era necesaria para compensar los obstáculos fiscales y de otra naturaleza a que supuestamente se enfrentaban las empresas adquirientes en los países de fuera de la UE. Sin embargo, la Comisión no ha conseguido identificar tales obstáculos explícitos en la gran mayoría de los principales terceros países cuya legislación ha examinado. Como consecuencia, la Comisión solicita a España que derogue la disposición en lo que hace referencia a las adquisiciones fuera de la UE y que recupere las ayudas concedidas bajo este concepto desde el principio de la investigación de la UE en 2007, con excepción de los países en los que se ha demostrado o se puede demostrar (India y China) la existencia de tales obstáculos (como por ejemplo, la prohibición de fusiones jurídicas transfronterizas).

II. Procedimientos de infracción

II.1 La Comisión lleva a España ante el Tribunal por las normas del IVA para las agencias de viajes

La Comisión Europea ha decidido llevar a España y a otros siete Estados miembros ante el Tribunal de Justicia de la UE por no aplicar correctamente las normas de la UE sobre el IVA para las agencias de viajes. La Directiva 2006/112/CE sobre el IVA incluye disposiciones especiales (el llamado régimen especial de imposición del margen) con el objeto de simplificar la aplicación del IVA para las agencias de viajes, teniendo en cuenta que los diferentes elementos de los viajes combinados pueden situarse en países distintos y, por lo tanto, someterse a distintas normas sobre el IVA. Las empresas de viajes pueden acogerse al régimen especial de imposición del margen cuando vendan viajes combinados a los viajeros, pero el régimen no se aplica a las agencias de viajes que vendan vacaciones combinadas a otras empresas, especialmente a otras agencias de viajes para su reventa.

Los ocho Estados miembros que la Comisión ha llevado ante el Tribunal en relación con este asunto (Chequia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Polonia y Portugal) no están aplicando correctamente el régimen especial de imposición del margen, ya que suelen permitir que se aplique a las ventas entre agencias de viajes. Esto distorsiona la competencia entre las agencias de viajes, ya que algunas soportan una mayor carga fiscal que otras. La Comisión ya remitió dictámenes motivados a esos Estados miembros en febrero de 2008. Sin embargo, no han tomado las medidas necesarias para modificar sus normas y por eso la Comisión los lleva ante el Tribunal de Justicia.

II.2 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea condena a España por incumplimiento de la Directiva sobre zoológicos  

EL TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-340/09 (TJCE 2010, 379), Comisión Europea c. España, resolviendo el recurso por incumplimiento de la Directiva 22/99 sobre mantenimiento de animales salvajes y parques zoológicos. La Comisión recibió en octubre de 2006 una denuncia relativa a las deficiencias en la aplicación de la Directiva 22/99 en España, según la cual los parques zoológicos existentes en nuestro país pueden seguir abiertos aunque no hayan sido ni inspeccionados ni autorizados, siempre que hayan solicitado su autorización a la autoridad competente. En la citada denuncia se hace constar, asimismo, la existencia de numerosos parques zoológicos que no han solicitado su autorización pero que continúan en actividad. En marzo de 2007, la Comisión envió a España un escrito de requerimiento en relación con la aplicación y transposición de la Directiva 22/99. Las autoridades españolas contestaron con varios informes pero la Comisión, al no considerar satisfactorias las observaciones transmitidas por España, le remitió en 2008 un dictamen en el que le instó a que adoptara las medidas requeridas en un plazo de dos meses. En aquel dictamen se concluye que las mencionadas obligaciones se incumplen en parques zoológicos situados en Aragón, Asturias, Baleares, País Vasco, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Murcia y Comunidad Valenciana, así como en Ceuta y Melilla. En  diciembre de 2008, las autoridades españolas remitieron a la Comisión información y documentación en respuesta al dictamen motivado. Al considerar que la situación no había experimentado cambio alguno, la Comisión decidió interponer el presente recurso. El TJUE en su sentencia ha venido a respaldar la tesis de la Comisión, declarando que España ha incumplido las obligaciones de Directiva relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las medidas necesarias en materia de inspección, autorización y, en su caso, cierre de tales establecimientos.

III. Jurisprudencia

III.1 Inscripción de un abogado en un Estado miembro diferente del que homologa el título

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-118/09 (TJCE 2010, 420), que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por la Oberste Berufungs-und Disziplinarkommission (Comisión Superior disciplinaria y de apelación, Austria, en lo sucesivo, «OBDK») en el procedimiento incoado por el abogado Robert Koller. El objeto de la cuestión es la interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Koller y la Comisión de examen de acceso a la profesión de abogado del Oberlandesgericht Graz (Austria) por la negativa de su Presidente a autorizarlo a presentarse a las pruebas de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado en Austria o a dispensarlo de presentarse a dicha prueba.
En noviembre de 2002, el Sr. Koller, nacional austriaco, obtuvo en la Universidad de Graz (Austria) el título de «Magister der Rechtswissenschaften», que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de Derecho de al menos 8 semestres. Mediante Orden Ministerial de noviembre de 2004, el Ministerio español de Educación y Ciencia reconoció la equivalencia del título con el de «Licenciado en Derecho», en la medida en que el solicitante había seguido clases en una universidad española y había aprobado los exámenes complementarios de conformidad con el procedimiento de homologación previsto en Derecho interno español. En marzo de 2005, el Colegio de Abogados de Madrid lo autorizó a utilizar el título de «Abogado», y en abril de 2005, el Sr. Koller solicitó a la Comisión de examen de acceso a la profesión de abogado del Oberlandesgericht Graz ser admitido a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado. Mediante decisión de 11 de agosto de 2005, se desestimó la solicitud de admisión a la prueba de aptitud. El Sr. Koller recurrió dicha decisión ante la OBDK. Mediante decisión de 31 de enero de 2006, la OBDK desestimó las pretensiones del solicitante. Dicha Comisión se basó, en primer lugar, en el hecho de que, en España, a diferencia de la normativa aplicable en Austria, no es necesario efectuar prácticas para ejercer la profesión de abogado. La OBDK concluyó que, con su solicitud, el Sr. Koller pretendía eludir las prácticas obligatorias de cinco años exigidas por la referida normativa. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2008, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco) anuló la referida decisión a instancia del Sr. Koller, en particular, por la inexistencia de elementos que indicaran un abuso por parte del solicitante. Por consiguiente, la OBDK debe pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de admisión a la prueba de aptitud para ejercer la profesión de abogado del Sr. Koller. En estas circunstancias, la OBDK decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

El TJUE ha expresado en su sentencia que quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de 3 años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de 3 años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 48/89, con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida. Del mismo modo, ha expuesto el Tribunal, la Directiva 48/89, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro.

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