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El mes de febrero en Bruselas

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I. Procedimientos de infracción

I.1 La Comisión Europea remite un dictamen complementario a España en el que insta a España a modificar sus normas sobre los impuestos de sucesiones y donaciones.

En España, tanto el Estado como las comunidades autónomas regulan los impuestos de sucesiones y donaciones. En la práctica, la legislación de las comunidades autónomas impone una carga fiscal mucho más baja sobre el contribuyente que la legislación estatal. En los casos en que la donación o la sucesión no entran en el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, se aplica únicamente la legislación del Estado. Así ocurre cuando los destinatarios residen en el extranjero o se trata de donaciones de bienes situados fuera de España. Como consecuencia, los contribuyentes tienen que pagar más impuestos que si vivieran en España o si se tratara de donación de bienes situados en ese país.

La Comisión considera que esto constituye un obstáculo a la libre circulación de personas y capitales que infringe el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De tal forma, la Comisión procedió a remitir a España, el pasado 5 de mayo 2010, un dictamen motivado en el que ha instado a España a modificar sus disposiciones fiscales en materia de impuestos de sucesiones y donaciones que imponen una mayor carga fiscal sobre los no residentes y los activos radicados en el extranjero. La legislación española se ha modificado, pero sigue sin dar pleno cumplimiento al Derecho de la UE. Por lo tanto, la Comisión ha decidido remitir a España, con fecha del 16 de marzo 2011, un dictamen motivado complementario por el que le solicita introducir nuevos cambios en su legislación para garantizar el pleno cumplimiento. De no darse una respuesta satisfactoria en un plazo de dos meses, la Comisión puede decidir llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia de la UE


I.2
La Comisión Europea lleva a España ante el Tribunal de Justicia de la UE por discriminar a los pensionistas de la UE.

De conformidad la legislación de la UE sobre derechos en materia de Seguridad Social (Reglamento 1408/71, artículo 31), los pensionistas que residan temporalmente en otro país de la UE pueden utilizar su Tarjeta Sanitaria Europea ("TSE") para recibir la asistencia sanitaria necesaria en las mismas condiciones que los pensionistas afiliados en ese país. La legislación española permite a los pensionistas afiliados en España acceder a los medicamentos de manera gratuita. Sin embargo, las autoridades españolas niegan los medicamentos gratis a los titulares de pensiones de la UE, porque la TSE no indica que son pensionistas. España exige a estas personas que presenten un certificado suplementario expedido por sus servicios nacionales de Seguridad Social que acredite, en español, que el interesado percibe una pensión estatal.

La Comisión considera que esta práctica no se ajusta a la legislación de la UE y discrimina a los pensionistas de otros Estados miembros. Además, la exigencia de presentar ese certificado adicional contradice la finalidad  de la TSE, que es simplificar los procedimientos y reducir las formalidades para las personas aseguradas que necesitan atención sanitaria durante una estancia temporal en otro Estado. En estas circunstancias la Comisión procedió a enviar a España, el pasado 19 de Febrero 2009, un dictamen motivado por incumplimiento de la legislación de la UE sobre Seguridad Social. Tras recibir la respuesta de España a su dictamen, y considerarlo no satisfactorio, la Comisión decidió denunciar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE en virtud del artículo 258 del TFUE.

II. Jurisprudencia

II.1 El Presidente del Tribunal General levanta la suspensión provisional de la decisión de la Comisión que autoriza el régimen español de ayudas en favor del carbón nacional

El 12 de mayo 2010, España notificó formalmente a la Comisión un régimen de ayudas económicas a favor de la producción de electricidad a partir de carbón nacional. Este régimen pretende favorecer la producción de electricidad a partir de carbón nacional, con objeto de apoyar tanto a las centrales térmicas españolas que utilizan dicho carbón como a las minas de carbón españolas, que se verían amenazadas de cierre si no se estableciera un régimen de este tipo. El régimen obliga a diez centrales eléctricas a abastecerse de carbón nacional y a producir determinados volúmenes de electricidad, obteniendo a cambio una compensación para los costes de producción adicionales resultantes de dichas compras, así como un "mecanismo en funcionamiento preferente" que garantiza que la energía que producen es efectivamente absorbida por el mercado.

El 29 de septiembre de 2010, al finalizar la fase de examen previo, la Comisión considero que las obligaciones impuestas por el régimen español a los titulares de las diez centrales se ajustaban a la prestación de un servicio de interés económico general y que la ayuda estatal destinada a compensar este servicio público era compatible con el mercado interior. Endesa, Gas Natural, Iberdrola, y la Comunidad Autónoma de Galicia interpusieron recursos de anulación ante el Tribunal General, solicitando a la vez medidas provisionales para que se suspendiera la Decisión de la Comisión. El 3 de noviembre, habida cuenta de la adopción inminente de una resolución española que obligaría a las tres empresas mencionadas a presentar un compromiso de adquisición de cantidades de carbón nacional, el Presidente del Tribunal ordenó a título provisional la suspensión de la Decisión de la Comisión.

En fecha del 17 de Febrero 2011, el Presidente del Tribunal ha dictado cuatro autos sobre la solicitud de revocación de ducha suspensión presentada por España. Recuerda a tal efecto que para la suspensión provisional de un acto son necesarios dos requisitos: que la concesión de la suspensión está justificada a primera vista desde un punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris) y que la adopción de tal medida sea urgente. Aunque el Presidente del Tribunal considera que se cumple el primer requisito, ha incidido en que no se ha demostrado la existencia de circunstancias que creen una urgencia tal que resultaría imposible a las empresas obtener posteriormente una reparación de los perjuicios financieros que temen sufrir, a través de un recurso de indemnización de daños y perjuicios. Ponderando los intereses contrapuestos, el Presidente nota que el régimen español responde a una necesidad real de garantizar la seguridad del abastecimiento energético, y pretende proteger la producción de carbón autóctono en razón de su importancia estratégica. A la luz de estas consideraciones, el Presidente ha revocado los autos por los que se autorizaba la suspensión provisional de la Decisión de la Comisión.

II.2. Un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a cargar con los gastos de un testigo oído a petición suya por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro

El Reglamento nº 1206/2001 establece que si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicita la realización de diligencias de obtención de pruebas – por ejemplo, la toma de declaración a un testigo – al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, éste ejecutará la solicitud aplicando su Derecho interno.

En 2009, en el marco de un procedimiento en Varsovia, el Tribunal de Distrito de esta ciudad requirió al Dublin Metropolitan District Court para que tomara declaración a un testigo. Sin embargo, dicho tribunal condicionó la toma de declaración al testigo a que el tribunal requirente abonara la indemnización de 40 euros que se concede a los testigos en derecho irlandés (según derecho irlandés, un testigo sólo está obligado a comparecer ante los tribunales si ha percibido, previamente, una indemnización por sus gastos de transporte). El tribunal polaco preguntó al Tribunal de Justicia si está obligado a cargar con los gastos efectuados por el testigo que ha sido oído por el tribunal irlandés, ya sea en forma de adelanto o de reembolso de los gastos. En cuanto al adelanto de la indemnización al testigo, el Tribunal de Justicia subraya que la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones enumerados taxativamente en el Reglamento. Sin embargo, éste no establece el requisito de un adelanto para la toma de declaración de un testigo.  Por lo tanto, el órgano jurisdiccional requerido no estaba facultado para condicionar la toma de declaración a un testigo al pago previo de un adelanto de la indemnización que se le debe a éste.  En cuanto al reembolso de la indemnización, el Reglamento establece que la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas no da lugar al abono de tasas o gastos.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye [(sentencia de 17 de febrero de 2011,  (TJCE 2011, 24)] que el órgano jurisdiccional requerido no estaba facultado para condicionar la toma de declaración a un testigo al pago previo de un adelanto, o al reembolso de la indemnización que se le debe a éste. El Tribunal recuerda además que la finalidad del Reglamento es la obtención simple, eficaz y rápida de pruebas en un contexto transfronterizo, y que la obtención de pruebas en otro Estado miembro no debe conducir a un alargamiento de los procedimientos nacionales.

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