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El mes de marzo en Bruselas

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I. Mercado único

I.1 "Hacia una mayor gobernanza económica"

En su sesión del 15 de marzo, el Consejo acordó una orientación general sobre seis propuestas legislativas destinadas a reforzar la gobernanza económica en la UE, y especialmente en la zona del euro. Esta orientación servirá de base a las futuras negociaciones con el Parlamento europeo, con vistas a cerrar un acuerdo global a finales de junio.

Su objetivo principal es la mejora de la disciplina presupuestaria de los Estados miembros y una mayor vigilancia de sus políticas económicas. Las propuestas forman parte de la respuesta de la UE a los retos que ha puesto de relieve la reciente crisis económica y financiera. Cuatro de las seis propuestas se refieren a la reforma del Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la UE: tienen por objeto mejorar la vigilancia de las políticas presupuestarias mediante la instauración de medidas relativas a los marcos presupuestarios nacionales y mediante la aplicación de medidas de ejecución en los Estados miembros que incumplan los requisitos previstos. Las otras dos propuestas se refieren a los desequilibrios macroeconómicos dentro de la UE.

¾      Reforzar el Pacto de Estabilidad y Crecimiento

Las propuestas se dividen en una parte preventiva y otra parte correctiva. Respeto a la parte preventiva, la reforma introducirá unos parámetros de gastos, que conlleva que el aumento anual de los gastos no podrá superar un índice de referencia.

Respeto a la parte correctiva, la reforma permitiría dar mayor rigor al Pacto, mediante la extensión de la imposición de sanciones.

La reforma también tiene por finalidad asegurar que los marcos presupuestarios de los Estados miembros reflejen los objetivos de la coordinación presupuestaria de la UE. Tal finalidad se conseguiría, entre otras medidas, mediante la alineación de las prácticas contables, estadísticas y de previsión y mediante la adopción por los Estados miembros de una planificación presupuestaria plurianual, a fin de asegurar la consecución de sus objetivos a medio plazo, establecidos a nivel de la UE.

¾      Vigilancia de las políticas económicas

Dos proyectos de reglamento de este conjunto de referencia tienen por objeto ampliar la vigilancia de las políticas económicas de los Estados miembros, mediante la instauración de un mecanismo destinado a la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos. Establecen un "procedimiento de desequilibrio excesivo" e introducen la posibilidad de multas, que se impondrían a los Estados miembros que incurran en "posición de desequilibrio excesivo".

I.2 La Comisión propone una base tributaria europea del impuesto de sociedades para facilitar y abaratar los negocios

En lo relativo al impuesto de sociedades, sigue habiendo graves obstáculos al mercado único que frenan a las empresas. Las empresas transfronterizas tienen que ajustarse hasta a 27 normativas diferentes para calcular su base tributaria y deben trabajar con 27 administraciones tributarias distintas.

La Comisión Europea ha propuesto el 16 de marzo 2011 un sistema de base tributaria consolidada común del impuesto de sociedades (BTCC). La BTCC tiene por objeto solucionar estos problemas, ofreciendo a las empresas un único conjunto de normas sobre la base tributaria, y la posibilidad de acogerse a un sistema de ventanilla única para presentar una única declaración fiscal consolidada por toda su actividad dentro de la UE. A partir de esta declaración fiscal única, la base tributaria de la empresa se repartiría entre los Estados miembros en que operase, según una fórmula específica que tendrá en cuenta tres factores: activos, mano de obra y ventas. Una vez desglosada la base tributaria, los Estados miembros podrán gravar su parte de acuerdo con su propio tipo del impuesto de sociedades. Dentro de la BTCC, los Estados miembros seguirán fijando ese tipo como consideren oportuno, por ser una prerrogativa nacional. La BTCC sería facultativa para las empresas, lo que supone que las empresas podrán decidir acogerse al régimen armonizado de la UE o a sus regímenes nacionales. Además, los Estados miembros mantendrían plenamente su derecho soberano a fijar sus tipos del impuesto de sociedades.

II. Jurisprudencia

II.1 Un Estado miembro no puede supeditar la apertura de grandes establecimientos comerciales a consideraciones económicas tales como su repercusión sobre el comercio minorista existente o el grado de implantación de la empresa en el mercado.

Toda apertura de un gran establecimiento comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña está sujeta a un régimen de autorización previa en virtud del cual se limitan las zonas disponibles para la implantación de nuevos establecimientos y las superficies de venta de éstos. Además, únicamente se autorizan los nuevos establecimientos si se comprueba que su apertura no tendrá repercusiones en el pequeño comercio ya existente. Al considerar que la libertad de establecimiento se oponía a la normativa reguladora de los requisitos para la implantación de grandes establecimientos comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comisión Europea decidió interponer un recurso por incumplimiento contra España. En fecha del 24 de marzo 2011, el Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia C-400/08 (TJCE 2011, 71), donde ha considerado que tales consideraciones no pueden justificar una restricción de la libertad de establecimiento.

En primer lugar, el Tribunal ha constatado que la normativa española y catalana constituyen una restricción a la libertad de establecimiento, dado que tienen como efecto obstaculizar y hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de operadores económicos de otros Estados miembros, de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, afectando así a su establecimiento en el mercado español.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que una restricción de la libertad de establecimiento puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen, y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo. Entre estas razones imperiosas figuran inter alia la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores. En cambio, los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examinó si algunas de las disposiciones de la normativa catalana pueden estar justificadas. Sobre las limitaciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales, el Tribunal de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de libertad de establecimiento. Si bien es cierto que las restricciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales parecen medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por España, el Tribunal de Justicia observa que España no ha expuesto datos suficientes para explicar por qué motivos estas restricciones son necesarias, por lo que estas limitaciones no quedan adecuadamente justificadas.

Sobre los requisitos de obtención de la licencia necesaria para la apertura de grandes establecimientos comerciales, el Tribunal considera que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de libertad de establecimiento por haber adoptado disposiciones que imponen a los poderes públicos de tomar en consideración la existencia de un equipamiento comercial en la zona correspondiente y los efectos de una nueva implantación sobre la estructura comercial de dicha zona. Al ser estas consideraciones de carácter meramente económico, el Tribunal de Justicia considera que no pueden constituir una razón imperiosa de interés general y justificar una restricción de la libertad de establecimiento.

II.2 Cuando un trabajador realiza su trabajo en varios Estados miembros, la ley que se aplica para resolver un litigio relativo al contrato de trabajo es la ley del país en el que cumple la parte principal de sus obligaciones profesionales

El Sr. Heiko Koelzsch, domiciliado en Alemania, fue contratado en 1998 como conductor de envíos internacionales por la sociedad luxemburguesa Gasa, especializada en el transporte de flores y otras plantas desde Dinamarca a otros destinos situados en su mayor parte en Alemania. Los camiones de Gasa se estacionan en Alemania, país en el que la empresa no dispone de domicilio social ni de oficinas. Los camiones están matriculados en Luxemburgo y los conductores están afiliados a la seguridad social luxemburguesa. El contrato de trabajo del Sr. Koelzsch, firmado en 1998, disponía que se regía por la ley luxemburguesa.

A raíz del anuncio de la reestructuración de Gasa y de la reducción de la actividad de los medios de transporte que salían de Alemania, los trabajadores de esta empresa establecieron en 2001 en Alemania un órgano de representación de los trabajadores del cual fue elegido miembro suplente el Sr. Koelzsch. Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, el director de Gasa resolvió el contrato de trabajo del Sr. Koelzsch.

El Sr. Koelzsch demandó en 2002 a la sociedad Gasa ante el Tribunal du travail de Luxembourg con el fin de obtener su condena al pago de los daños y perjuicios derivados del despido improcedente y de una indemnización compensatoria por la falta de preaviso y por los salarios atrasados. El Sr. Koelzsch sostenía que, en virtud del Convenio de Roma no podía privársele de la protección que le proporcionaba la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley alemana que prohíbe el despido de los miembros de los órganos de representación del personal.

El Tribunal du travail consideró que el litigio estaba sometido únicamente al Derecho luxemburgués, extremo confirmado por la Cour d'appel y la Cour de cassation.

En marzo de 2007 el Sr. Koelzsch interpuso ante el tribunal d'arrondissement de Luxembourg un recurso de indemnización contra el Estado luxemburgués por la aplicación incorrecta de las disposiciones del Convenio de Roma. La Cour d'appel de Luxembourg, que conoce del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Koelzsch, ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia si, cuando un trabajador realiza su trabajo en varios países, pero regresa sistemáticamente a uno de ellos, procede considerar que la ley de ese país debe aplicarse por ser «la ley del país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo» en el sentido del Convenio de Roma.

En su sentencia C-29/10 dictada el 15 de marzo 2011 (TJCE 2011,58), el Tribunal de Justicia señala que el objetivo del Convenio de Roma es garantizar una protección adecuada al trabajador. Por lo tanto, cuando éste ejerce sus actividades en varios Estados contratantes, el Convenio debe interpretarse en el sentido de que garantiza la aplicabilidad del criterio que remite a la ley del Estado en que el trabajador, en ejecución del contrato, cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. Será, por lo tanto, la ley del lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su función económica y, a falta de un centro de actividad, a la ley del lugar en que éste desarrolla la mayor parte de sus actividades.  

Efectivamente, la ley aplicable es la del Estado en el que el trabajador desempeña su función económica y social, ya que el medio profesional y político influye en la actividad laboral. Por consiguiente, debe garantizarse en la medida de lo posible el respeto de las normas de protección laborales previstas en el Derecho de ese país.

El mencionado criterio del lugar de ejercicio de las actividades profesionales debe interpretarse de modo amplio y aplicarse, como en el caso de autos, cuando el trabajador ejerce su actividad en más de un Estado contratante, siempre que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo.

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