Incluye la sentencia
El Tribunal de Justicia ha señalado en su recientísima sentencia de 7 de julio de 2016 (asunto c-494/15) que la protección que la legislación de marcas otorga al titular de una marca en virtud de la cual puede pedir al prestador de un servicio o intermediario al que recurra un tercero para cometer actos de infracción de marca el cese de la actividad infractora, es también a aplicable al operador que gestione un “mercado físico”.
El asunto trae causa de una acción judicial interpuesta en la República Checa contra una sociedad (DELTA) encargada de subarrendar puestos en el mercado cubierto de Praga. En varios de dichos puestos se vendían falsificaciones. Por parte de los titulares de derechos (Tommy Hilfiger, Rado, Lacoste, entre otros) se solicitaba se obligara a DELTA a dejar de arrendar locales a quienes hubieran vendido falsificaciones en dichos puestos.
El Tribunal señala que "intermediario" también puede ser considerado el operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o de subarriendo de puestos en un mercado y que ofrece de este modo a esos terceros la posibilidad de poner a la venta en él mercancías falsificadas y que la Directiva 2004/48 relativa al respeto a los derechos de propiedad intelectual no limita la aplicación de la anterior disposición a los "mercados electrónicos".
Junto a lo anterior el Tribunal vuelve a recordar que los requerimientos judiciales debían ser equitativos y proporcionados. Por consiguiente, no deben resultar excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio legítimo. Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, se puede obligar al intermediario a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante