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19/04/2024. 14:06:45

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La renegociación de los contratos a la luz de los principios de derecho europeo de contratos [PECL]

Abogado del departamento de Litigación y Arbitraje en DIKEI ABOGADOS

En un contexto verdaderamente convulso, como es el provocado por la pandemia del COVID 19, en el que ya se han adoptado iniciativas legislativas para distribuir normativamente las cargas de algunos específicos negocios jurídicos en función, sobre todo, de la especial vulnerabilidad o el singular impacto que haya podido presentar la crisis en alguna de las partes, acaso no estaría de más que, al menos en el ámbito del derecho privado, se adaptara la legislación al nuevo estado de cosas y se incorporara al derecho interno un mecanismo de negociación de los contratos análogo al que prevén los Principios de Derecho Europeo de los Contratos [PECL] para los supuestos de alteración grave y sobrevenida de las circunstancias en las que aquellos fueron formalizados.

Unión Europea

Los PECL son el resultado de un esfuerzo sustancialmente académico, aunque impulsado por las instituciones de la Unión Europea, a través del que se ha pretendido establecer un referente jurídico para la armonización de los distintos ordenamientos nacionales en el ámbito del derecho de contratos y, de esta forma, ofrecer una respuesta razonablemente uniforme a los conflictos que cada vez con más frecuencia podían suscitarse en negocios jurídicos de carácter transfronterizo.

Aunque carecen de naturaleza normativa, los tribunales españoles no han dejado de acudir, en mayor o menor medida, a sus postulados a fin de dar respuesta a aquellos asuntos donde se discutía la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como instrumento jurídico para mitigar los efectos que la alteración grave de las circunstancias de partida de una determinada relación contractual habría de producir en las obligaciones asumidas por las partes.

El Capítulo 6 de los PECL aborda el contenido y los efectos de los contratos. Y en lo que aquí interesa, su apartado [6:1.1.1] sienta el principio general y ampliamente extendido en nuestra jurisprudencia de que las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación; pero a renglón seguido en ese mismo apartado se establece lo siguiente: “Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: [a] dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato; [b] en términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido; [c] a la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio de circunstancias.”

El interés de esta previsión radica en que traslada a las partes una obligación terminante y clara de negociar la adaptación del contrato, de tal manera que sólo quedaría habilitada cualquiera de ellas para acudir a la vía jurisdiccional en el caso de que, en un plazo razonable y después de una negociación desarrollada con arreglo a los principios de buena fe, no hubieran alcanzado un acuerdo al respecto. En ese caso –y sólo en ese caso—ya sería un tribunal quien, bien pondría fin al contrato en los términos y fechas que considere adecuado, bien adaptaría el contrato de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.

Como medida de compulsión para que las partes negocien efectivamente de buena fe una modulación de los términos del contrato, también contemplan los PECL que, tanto si se trata de dar por extinguida la relación contractual o adaptar sus términos a una nueva realidad, el juez o tribunal pueda “ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños y perjuicios causados (…).”

A través de los PECL se articula, en definitiva, un mecanismo de renegociación sumamente coherente y razonablemente completo para resolver las dificultades que, a falta de una alternativa institucionalizada, se suscitan ante la necesidad de acudir a la doctrina rebus sic stantibuspara obtener una modulación de las obligaciones contractuales y evitar que su cumplimiento sea desproporcionadamente gravoso para alguna de las partes. Y no sólo porque disuade de emprender soluciones unilaterales y se evita la creciente tentación de judicializar automáticamente los conflictos, sino también y muy especialmente, porque constituye una vía para suministrar a los tribunales unas claves muy valiosas para resolver adecuadamente los litigios que ante ellos se pudieran presentar en el caso de que la negociación fracasara.

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