LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 15:00:38

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Televisiones en los hospitales, ¿comunicación pública o ámbito doméstico?

Socio de VISUALIZA LEGAL

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 15 de marzo de 2012, que tenía por objeto resolver una petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Italia) sobre un caso de un dentista italiano que fue denunciado por la sociedad responsable de recaudar los derechos de los productores fonográficos de su país (lo que sería una Entidad de Gestión en España), por no pagar por la música difundida en su consulta odontológica privada de Turín, ha abierto el debate sobre dónde radican los límites entre comunicación pública y ámbito doméstico.

Un paciente usando el mando de televisión

En efecto, para las Entidades Gestión (EEGG) parece que comunicación pública es todo acto que no se realice dentro del domicilio particular de la persona, lo que al parecer únicamente consideran las EEGG que constituye un ámbito doméstico a los efectos del artículo 20.1.2º de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Este precepto, establece que "no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo".

Las EEGG identifican, por tanto, "domicilio particular", con "ámbito estrictamente doméstico". Todo lo que se realice fuera de este ámbito del "domicilio particular" constituye comunicación pública para las EEGG.

Esta idea viene motivada probablemente por el ánimo recaudatorio que a algunas EEGG les ofreció el hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reconociera en su día que sí que constituía comunicación pública el hecho de ofrecer acceso a las obras a través de las televisiones instaladas en las habitaciones de los hoteles, constituyendo ello una prestación de servicios suplementaria con incidencia en la categoría del establecimiento y, por lo tanto, en el precio de las habitaciones (claro carácter lucrativo, STJUE del caso SGAE v Premier League).

Ello, ha llevado a algunas EEGG a iniciar desde hace unos años un gran número de litigios ante los tribunales de toda España, reclamando a hospitales y centros sanitarios el derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas protegidas en su repertorio y contenidas en las películas y/o grabaciones audiovisuales que ven los pacientes cuando encienden la televisión de la habitación donde están ingresados (es decir, cuando ven las películas que todos vemos en nuestra televisión a través de las cadenas generales públicas y privadas típicas: La1, La2, A3, Tele5, etc.), equiparando así la condición del paciente que está ingresado en un hospital con la del cliente que acude a un hotel.

Para las EEGG, comunicación pública abarca desde los fonogramas que se escuchan a través del hilo musical en una peluquería, biblioteca o tienda de ropa, hasta las películas que ven las personas ingresadas en las habitaciones de un hospital, como he señalado antes. De seguir en esta línea, y no ser modificada la Ley de Propiedad Intelectual en el sentido de incluir más limites en el artículo 20 LPI, podrían incluso reclamar por la música que los taxistas ponen en sus vehículos durante su jornada de trabajo, por ejemplo.

Así, traigo a colación que a este respecto el TJUE ha declarado que el «público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/19, se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (en este sentido, véanse las sentencias de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec. p. I‑4891, apartado 30; de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast, C‑192/04, Rec. p. I‑7199, apartado 31, y SGAE-Premier League, apartados 37 y 38).

Ahora bien, este número considerable de personas, implica un número mínimo, lo que excluye "de él una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante" debiendo contarse, además, con el efecto acumulativo, esto es no sólo usuarios concurrentes sino todos aquellos que puedan sumarse en el futuro.

En este punto, la sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 15 de marzo de 2012, ha señalado que en el caso de los pacientes de un dentista no se dan estas características, puesto que su composición es bastante estable, por lo que no se trata de personas en general. Añade que el número de pacientes es escaso "incluso insignificante, puesto que el número de personas que están en el mismo momento en la consulta es muy limitado".

Además, el fallo resalta que la difusión "no reviste carácter lucrativo". "Los pacientes de un dentista acuden a una consulta de odontología con el único objeto de ser atendidos, no siendo inherente a la asistencia odontológica la difusión de fonogramas", dice el Tribunal. "Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración", concluye la Sentencia.

A mi juicio, a lo anterior habría que añadir que si el legislador hubiere querido delimitar el domicilio particular de las personas cómo el "ámbito estrictamente doméstico" a que hace referencia el meritado artículo 20.1.2º LPI, como parecen entender las EEGG, así lo habría hecho, redactando el artículo en tal sentido, suprimiendo la mención al ámbito doméstico y redactando un texto algo parecido a que "no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro del domicilio particular de una persona".

Al no hacerlo así, el texto del actual art. 20 LPI hace muy discutible la posible ampliación  del sentido de esta expresión "ámbito doméstico" a otras situaciones, como las que hemos mencionado respecto de las televisiones en las habitaciones de hospitales, tal como la citada sentencia del TJUE relativa a los dentistas pone en evidencia.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS