LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 22:02:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Tratado de Lisboa y cooperación civil

Joaquín Moreno Grau
Magistrado TS Murcia

Se examina la evolución de la cooperación judicial civil desde el Convenio de Bruselas. El proceso de toma de decisión en el Tratado de Lisboa con aplicación del procedimiento de ordinario (codecisión) como regla y sus excepciones. Las novedades en el ámbito de acción comunitaria en relación con la cooperación civil: tutela judicial efectiva, métodos alternativos de resolución de litigios y formación judicial. Se examina el régimen jurídico del planteamiento de la cuestión prejudicial en contraste con la situación inmediatamente anterior.

Dos personas dándose la mano

1.- EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL CIVIL EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

Las libertades comunitarias fundamentales, relativas a circulación de personas y capitales, libertad de establecimiento y de prestación de servicios supusieron que las actividades comerciales en el interior de la Comunidad Europea se desarrollarían sin obstáculos transfronterizos. Como es natural, la existencia de transacciones entre sujetos residentes en diferentes Estados de la Comunidad no estaba exenta de la posibilidad del nacimiento de controversias jurídicas en cuanto al contenido de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes lo que, ineludiblemente, iba a provocar la intervención judicial para la resolución del conflicto. Resultaba necesario que una sentencia dictada en uno de los Estados, si imponía obligaciones para la parte residente en otro diferente, fuera ejecutada en este último Estado. Paralelamente, las normas de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras establecidas de derecho interno tienden a ser proteccionistas, autárquicas y de difícil aplicación. No hay más que ver el exequátur regulado tradicionalmente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que la competencia se atribuía al Tribunal Supremo con carácter general, salvo que por Tratado Internacional se estableciera otra cosa (artículo 955 I de la antigua Lec) y con aplicación de criterios de reciprocidad y con un régimen legal asentado en la aplicación del principio de orden público.

 Conscientes del problema, los Estados miembros de la Comunidad Europea, con la idea de facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales en el ámbito de la Comunidad Europea, buscaron solución sobre la base jurídica proporcionada por el artículo 220 d) del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Disponía este artículo que los Estados miembros entablarán, en tanto que sea necesario, negociaciones entre sí a fin de asegurar, a favor de sus nacionales: la simplificación de las formalidades a que se hallan subordinados el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales. Con este fin, entre los seis Estados miembros en aquel momento, se suscribió el 27 de septiembre de 1968 el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. José Luis Iglesias considera este Convenio un avance inestimable en el proceso de unificación europea que considera vinculado estrechamente con el problema general de la protección y seguridad jurídicas que requería el éxito de los objetivos de la Comunidad, así como para la puesta en práctica del principio de no discriminación recogido en el artículo 7 del Tratado.

En 1992, el Tratado de la Unión Europea, celebrado en Maastricht, supone un nuevo impulso a la cooperación judicial civil. Su artículo K.1, apartado 6, disponía que para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes: la cooperación judicial en materia civil. Se facultaba al Consejo a celebrar convenios, recomendándose su adopción por los Estados miembros de acuerdo con sus normas constitucionales (artículo K.3.2.c) De esta forma, la cooperación judicial en materia civil se integró en lo que se denominó "Tercer Pilar", susceptible de ser desarrollado mediante la celebración de Convenios entre los Estados miembros.

El Tratado de Ámsterdam de 1997 va a suponer la integración de la cooperación judicial en materia civil dentro del "Primer Pilar" o "Pilar Comunitario". El Tercer Pilar, contenido en el Título VI del TUE quedó reducido a las "disposiciones relativas a cooperación policial y judicial en materia penal". Estos contenidos se integraron en los artículos 29 a 42 TUE, mientras que el resto de materias contenidas en aquel Título VI del TUE pasaron a formar el Título IV del TCE, formado por los artículos 61 a 69, bajo la rúbrica "Visados, asilo, inmigración y otras políticas vinculadas a la libre circulación de personas". De estos artículos, van a tener transcendencia para la cooperación judicial civil el 61 c), el 65 y el 68. Estos artículos son los que van a servir de contraste con la nueva regulación de la materia introducida por el Tratado de Lisboa.

El Tratado de Lisboa, firmado en esta ciudad el 13 de diciembre de 2001, tenía prevista su entrada en vigor el 1 de enero de 2009, siempre que se hubieran depositado todos los instrumentos de ratificación. El resultado negativo del referéndum de ratificación de Irlanda supuso un duro golpe al proceso de entrada en vigor del Tratado, siendo ahora aplicable la disposición subsidiaria contenida en el apartado 2 de la disposición final sexta, según la cual entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. El proceso en Irlanda, precisamente el que más expectación y preocupación despertaba, se ha decidido favorablemente el 2 de octubre de 2009 mediante la celebración de nuevo referéndum sobre bases distintas respecto al ya celebrado con resultado negativo Con la ratificación por Irlanda los obstáculos a su entrada en vigor se han despejado.

Aunque será en el campo de la cooperación penal donde el avance será más llamativo,   al permanecer ésta en el tercer pilar intergubernamental y estar la cooperación civil ya comunitarizada desde Ámsterdam, lo que en todo caso puede afirmarse es que parece totalmente consolidada la idea de que la plena consecución del mercado interior lleva consigo la realización de actividades económicas fundamentales sin los obstáculos que pudieran derivarse de la existencia de mercados nacionales, lo que exige también desde un punto de vista judicial la libre circulación de resoluciones judiciales. Pero ello no sólo resulta fundamental desde el punto de vista económico sino también desde la exigencia de derecho primario de la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, toda vez que dicha efectividad no puede verse mermada por los obstáculos que puedan derivarse de la aplicación de normas procesales nacionales. Por expresarlo gráficamente, la efectiva consecución de un mercado interior va asociada a la existencia de un mercado común de sentencias.

N de la R. Para poder leer el artículo completo: REVISTA UNIÓN EUROPEA ARANZADI, Núm. 11,noviembre 2009, año XXXV.

Si desea conocer más información relacionada con este texto puede verla en Revista Aranzadi Unión Europea. 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.