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Argentina aprueba el Régimen de Responsabilidad Penal de la Personas Jurídicas

Especialista en Compliance en “Molins & Parés Penal · Compliance”

Con fecha 8 de noviembre de 2017 (1) se sancionó la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en la República Argentina, la cual será aplicable a los delitos de cohecho y tráfico de influencias (nacional y trasnacional), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión (2), enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y presentación de informes y balances falsos. Como cuestión novedosa, esta norma introduce los “Programas de Integridad” como condición de exención de pena de la entidad y como requisito para la contratación con el Estado Nacional.

Argentina

El pasado 8 de noviembre de 2017 se convirtió en ley el proyecto de Régimen de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en la República Argentina (3).

Si bien el proyecto inicial preveía la responsabilidad penal de la persona jurídica para todos los delitos del Código Penal, finalmente este régimen será aplicable únicamente a los casos de: cohecho y tráfico de influencias (nacional y trasnacional), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión (4), enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y presentación de informes y balances falsos; siempre que tales delitos hayan sido realizados directa o indirectamente por una persona jurídica privada de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal y con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.

La pena principal prevista para estos tipos penales es la multa de dos a cinco veces el beneficio indebido obtenido, pudiendo ser condenada aun cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona física interviniente en el delito, siempre que se constate que el mismo no podría haber sido cometido sin la tolerancia de los órganos de la entidad.

El enfoque prácticamente exclusivo en los delitos de corrupción se debe precisamente a que esta normativa tuvo su origen en las recomendaciones efectuadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), en la cual el país pretende ingresar.

Asimismo, con la entrada en vigor de esta ley, se incorpora al Código Penal argentino el criterio de extraterritorialidad actualmente previsto por el legislador italiano (DL 231/2001, art. 4). Específicamente dispone que, además de los casos de delitos cometidos en el territorio de la Nación, se aplicará esta legislación a los delitos ejecutados en el extranjero por personas jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquél fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el país.

Por otra parte, a pesar de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encontraba deficientemente regulada en aisladas disposiciones de legislación especial (5), esta Ley introduce tres cuestiones especialmente novedosas:

Acuerdo de Colaboración Eficaz (arts. 16 y ss.)

Se contempla la posibilidad de celebración de un "Acuerdo de Colaboración Eficaz" entre la persona jurídica imputada y el Ministerio Público Fiscal, por medio del cual la primera se obliga a cooperar revelando información útil para el esclarecimiento de los hechos investigados, a cambio de un tratamiento más favorecedor en el ámbito penológico.

En el acuerdo, que deberá realizarse por escrito y cuya negociación tiene garantizado carácter estrictamente confidencial, se identificarán los datos o pruebas a aportar por la entidad y se establecerá si ésta deberá pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo legalmente previsto o restituir las cosas objeto del delito, entre otras posibles condiciones expresamente previstas.

Programas de Integridad (arts. 22 y ss.)

La previa implementación por la organización de un "Programa de Integridad" coherente con los riesgos propios de la actividad que ésta realiza y con su dimensión y capacidad económica, podrá operar como causa eximente de la pena y de la responsabilidad administrativa de la empresa. Ello, siempre y cuando se determine que su violación hubiera exigido un esfuerzo por parte de los autores del delito.

Para que opere tal eximente, además de la implantación de dicho sistema de control y supervisión con anterioridad a la comisión del hecho delictivo, deberá verificarse la denuncia espontánea del delito por parte de la entidad, como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna y la devolución del beneficio indebido obtenido.

Estos "Programas de Integridad", definidos como el "conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos", deberán contener una serie de elementos mínimos para ser considerados eficaces:

  • Código ético o de conducta;
  • Procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos de licitación, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier interacción con el sector público; y
  • Capacitaciones periódicas sobre el "Programa de Integridad" a directores, administradores y empleados.

Por último, enumera pautas orientativas que podrán ser incluidas en dichos "Programas de Integridad", entre las que cabe destacar: la existencia de un canal interno de denuncias, el análisis periódico de riesgos, el apoyo inequívoco por parte de la alta dirección y el establecimiento de un responsable interno a cargo de su desarrollo y supervisión.

Contratación con el Estado nacional (art. 24 y ss.)

La existencia de adecuados "Programas de Integridad" será condición necesaria para que la entidad pueda contratar con el Estado nacional en determinados casos expresamente previstos en la legislación.

Este parece ser el camino que se abrirá en un futuro también en España, en consonancia con la Directiva 2014/24/UE, a pesar de que la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, de 8 de noviembre 2017 -curiosamente aprobada el mismo día que la ley argentina objeto de análisis- no prevea la existencia de estos programas como condición necesaria para contratar con la Administración Pública, sino como causa de exclusión de la prohibición impuesta de contratar, en sede administrativa.

Finalmente cabe apuntar que, lejano parece el debate suscitado en España acerca de la naturaleza, composición y denominación del órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control a quien obligatoriamente le debe ser encomendada la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención-excepto en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones (6)-. A diferencia de la legislación española, que prevé dicha exigencia como un requisito para que opere la exención o atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la norma argentina simplemente sugiere la posibilidad de que un responsable interno desarrolle, coordine y supervise el Programa de Integridad, como uno de los tantos elementos que propone para dotar de contenido a los mismos.

Referencias:

    (1) Publicado en el Boletín Oficial el 01/12/2017 el Decreto 986/2017 que promulga la Ley Nº 27.401 de Responsabilidad Penal de las personas jurídicas (https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/175501/20171201). 

    (2) Delito que castiga al funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden y lo convirtiese en provecho propio o de terceros (art. 268 C.P. 

    (3) Vid. 1.

    (4) Vid. 2.

    (5) Código Aduanero (Ley 22.415), art. 304 Código Penal, Ley Penal Cambiaria (art. 2 de la ley 19.359), Ley Penal Tributaria (art. 14 de la ley 24.769 reformada por la ley 26.735), Ley de Residuos Peligrosos (art. 57 de la ley 24.051) y Ley de abastecimiento (el art. 8 de la ley 20.680).

    (6) En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones -aquellas que están autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada-, dichas funciones de supervisión pueden ser asumidas directamente por el órgano de administración (cfr. art. 31 bis.3 Código Penal español).

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