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18/04/2024. 05:09:13

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La buena fe en la esfera de la contratación internacional

Asesor Jurídico de la Comisión de Codificación Civil Valenciana

No puede ponerse en tela de juicio que la presencia de la buena fe, que configura en nuestro ordenamiento jurídico uno de los límites intrínsecos del derecho, desempeña un papel fundamental en el ámbito de la contratación internacional. Sin embargo, su tratamiento legal difiere, en buena medida, en función de los distintos sistemas jurídicos que entran en liza.

La buena fe en la esfera de la contratación internacional

Debemos partir de un sucinto análisis de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, a la que se adhirió España en 1991 (BOE de 30 de enero) y de la que forma parte, asimismo, Estados Unidos.

El Convenio, curiosamente, ha optado por una posición peculiar en relación a los sistemas legales angloamericano y continental, puesto que en su artículo 7-1 parece recoger más bien un principio general consistente en aplicar las nociones de lealtad y diligencia ("En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional"). 

De esta forma, a nuestro entender, mantiene unos perfiles bastante más diluidos o, por así decirlo, con mayor amplitud, que los que definen el propio contenido categórico del artículo 1258 de nuestro Código Civil que reza que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" o del artículo 7-1 de su Título Preliminar que dice que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

A nuestro juicio, lo mismo puede preconizarse, desde una perspectiva de Derecho comparado, respecto de la específica Sección 1-203 del Código Uniforme de Comercio norteamericano dedicada al deber de actuar de buena fe ("Todo contrato u obligación comprendidos en esta Ley impone un deber de buena fe en su cumplimiento o exigencia"), en contraposición a la más genérica Sección 1-201 ("Buena fe significa honradez de hecho en la conducta u operación de la que se trate").

Todo ello sin olvidar que es de trascendental relevancia destacar que, a diferencia de los tribunales españoles, la jurisprudencia estadounidense, en realidad, está mucho más cercana del deber de que los contratantes se comporten en sus tratos o negocios de una manera justa que de la obligación de actuar de buena fe.

En el plano doctrinal, Farnsworth, a través del estudio de un conjunto de históricos litigios, nos aporta una interesante visión práctica de algunos de los elementos que pudieran ser constitutivos de trato injusto en el Derecho angloamericano. Así, por orden de importancia podemos mencionar los siguientes, a saber:

  1. Rechazo anticipado, ruptura o retraso de las negociaciones (cfr. Vigoda v. Denver Urban Renewal Auth, 646 P. 2d 900, Colo. 1982, en banc).
  2. Tratos paralelos con terceros. De ahí que para cercenar esta práctica tan extendida en Estados Unidos las partes suelan introducir en sus acuerdos previos cláusulas tales como "negociación exclusiva" con la finalidad de obligar al otro contratante a que se abstenga durante un periodo de tiempo determinado de negociar con otros posibles competidores (cfr. Channel Home Centers v. Grossman, 795 F. 2d 291, 300, 3d Cir. 1986).
  3. Propuestas inadmisibles o métodos impropios. Engloban posiciones de fuerza o de falta de flexibilidad en la negociación, cambios en las condiciones de contratación sin que exista una alteración real de las circunstancias previstas(cfr. Chevron Oil Co v. NLRB, 442 F. 2d 1067, 1072-73, 5th Cir. 1971).

En el Derecho español, por el contrario, los derechos y deberes de cada parte son los que se deducen de la equidad y el mayor equilibrio de intereses. Hay que adecuar los acuerdos contractuales al principio general de la buena fe que nuestro ordenamiento jurídico contempla como pilar fundamental del tráfico jurídico patrimonial. 

Como remedio al posible desequilibrio patrimonial o las consecuencias injustas que la alteración de las circunstancias contractuales puede comportar, la jurisprudencia admite la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus (mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones), si bien de manera restrictiva, como dice la sentencia de 27 de junio de 1984, por afectar al principio general conocido como "pacta sunt servanda" (los contratos son para cumplirlos) y a la seguridad jurídica.

En resumen, pensamos que resulta imprescindible abordar en la esfera de la contratación internacional, en el momento presente, esta divergencia en el tratamiento de la buena fe, de tal manera que puedan evitarse innecesarias confrontaciones jurídicas por falta de conocimiento de los distintos enfoques sobre los perfiles legales y jurisprudenciales existentes en torno a su aplicación en la práctica.

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