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26/04/2024. 10:37:22

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¿Pueden los pasajeros reclamar una compensación por retraso de un vuelo a un transportista aéreo no perteneciente a la UE cuando este opera la totalidad del vuelo en nombre de un transportista de la UE?

Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Granada

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia dictada el 7 de abril de 202 (As. C-561/20: “United Airlines”). Para el TJUE, el pasajero de un vuelo con salida en un aeropuerto situado en un Estado miembro y con destino a un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a compensación por el transportista no europeo que ha efectuado la totalidad del vuelo actuando en nombre del transportista europeo, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas, según lo establecido en el Derecho europeo.

En este caso, tres pasajeros aéreos hicieron a través de una agencia de viajes una reserva única con Lufthansa para un vuelo con salida en Bruselas (Bélgica) y destino en San José (Estados Unidos), con escala en Newark (Estados Unidos).El vuelo lo efectuó íntegramente United Airlines, transportista domiciliado en Estados Unidos. Los tres pasajeros llegaron a su destino final con un retraso de 223 minutos. La sociedad Happy Flights, a la que los pasajeros habían transferido sus créditos, presentó ante el Tribunal de Empresas neerlandófono de Bruselas una demanda para obtener la oportuna indemnización, según establece el Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91 (DO 2004, L 46, p.1).

En el presente asunto, el TJUE trata de determinar hasta qué punto un transportista aéreo no perteneciente a la UE (United Airlines) que no ha celebrado un contrato de transporte con los pasajeros, pero que ha operado el vuelo, puede estar obligado a pagar dicha compensación a los pasajeros.

Para responder a esta cuestión, procede a recordar que, a tenor del art. 3.1º a) del Reglamento núm. 261/2004, este se aplica a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Del tenor de esta disposición se infiere, pues, que la situación de los pasajeros de un vuelo con conexión directa que partieron de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Esta conclusión no queda desvirtuada ni por el hecho de que ese vuelo haya hecho escala en el territorio de un tercer país ni por que el transportista aéreo que ha efectuado dicho vuelo no sea un «transportista comunitario, siempre que se trate de un «transportista encargado de efectuar un vuelo» en el sentido del art. 2 b) del citado Reglamento.

A tenor de dicho precepto, un «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» es «todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

Esta definición establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», referidos, por un lado, a la realización del vuelo en cuestión y, por otro lado, a la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.

Por lo que se refiere al primer requisito, debe considerarse como transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y crear por tanto una oferta de transporte aéreo para los interesados.

En cuanto al segundo requisito, a tenor del art. 3.5º del Reglamento núm. 261/2004, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del citado Reglamento, se considera que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

De ello se deduce que la falta de un vínculo contractual entre los pasajeros afectados y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es irrelevante, siempre que este último se halle vinculado a su vez por una relación contractual con el transportista que tenga contrato con esos pasajeros.

Para el TJUE, resulta evidente que, dado que United Airlines realizó el vuelo con conexión directa en el marco de un acuerdo de código compartido con Lufthansa, este debe ser considerado como transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en el sentido del art. 2. b) del Reglamento núm. 261/2004.

En atención a todo lo anterior, el TJUE considera que un pasajero tiene, en tales casos, derecho a una compensación. Considera, también, que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, es decir, United Airlines, que está obligado a compensar a los pasajeros, conserva el derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

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