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25/04/2024. 10:23:53

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Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ESCOJAN SUS ARMAS, CABALLEROS

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III (Madrid) y Codirector del Posgrado en Compliance UC3M.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas ESCOJAN SUS ARMAS, CABALLEROS

1. CAÑONAZOS CONTRA TIRACHINAS

Como hemos ido apuntando, la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desata las posiciones más radicales de los penalistas: las de los apocalípticos y los integrados. Los apocalípticos anuncian que el futuro art. 31 bis CP (según el Anteproyecto de Reforma del CP 2008-09) arrasará nuestro sistema penal; mientras que los integrados sostienen que el nuevo sistema será bueno, valga la redundancia, porque es nuevo. Y europeo. ¿Se puede pedir más?

Los apocalípticos son amigos de disparar a cañonazos: pretenden demostrar que penar personas jurídicas es INCONSTITUCIONAL, nada menos. Su ilegitimidad se derivaría de infringir preceptos constitucionales básicos, como la personalidad de las penas, el principio de culpabilidad, etc.

Sin embargo, esta clase de argumentos tiene las alas cortas, pues halla su refutación en algunos hechos incontestables:

  1. que nadie cuestiona la constitucionalidad de las sanciones administrativas a personas jurídicas (pues no incumplen principio de personalidad, culpabilidad, etc); y también en el Derecho Administrativo Sancionador rigen los principios de culpabilidad, personalidad de las penas, etc.; y
  2. que todo eso ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en su STC 246/1991, donde afirma que las personas jurídicas tienen capacidad de acción, pueden infringir y si infringen pueden ser sancionadas; y que en este punto no hay diferencia entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal.(1)

Ahora bien: que las penas a personas jurídicas no sean inconstitucionales en sí… ¡no significa que cualquier modo de regularlas sea bueno, ni que haya ahora mismo ninguna necesidad de introducirlas en nuestro sistema!

Como se puede ver, cambiamos de armas. Ya no se trata de hacer enmiendas a la generalidad, sino de analizar concretas objeciones técnico-jurídicas, de oportunidad, etc.. Parece que en este punto las objeciones más duras no son los cañonazos sino las piedrecitas lanzadas con tirachinas: menos contundentes, pero más concisas. Quizá en este tipo de argumentos, más modestos, podamos hallar algo de consenso.

2. EMPRESAS QUE DELINQUEN ADREDE Y EMPRESAS QUE DELINQUEN SIN QUERER.

Las sanciones administrativas a personas jurídicas son menos problemáticas que las penales, entre otras cosas, porque en ellas la prueba del dolo es una cuestión menos relevante.

  • Nuestro Derecho Administrativo Sancionador tiende a manejar un modelo que en términos muy simplificadores llamaríamos "causalista", en el que una vez demostrada la infracción, la diferencia entre dolo e imprudencia es una cuestión de graduación de la culpabilidad y, con ello, de la intensidad de la sanción.
  • Sin embargo, nuestro Derecho Penal tiene un corte de herencia "finalista", en el que el hecho doloso y el hecho imprudente realizan distintos tipos penales; y la punición de la imprudencia sigue un sistema "numerus clausus". Determinar si el hecho es doloso o imprudente es capital para determinar si hay o no infracción (y no sólo el grado de culpabilidad con el que se ha cometido). Por ello, en sistemas como nuestro Código Penal la prueba del dolo es mucho más importante.

Uno de los principales problemas técnicos que plantea la introducción del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro Código Penal es la determinación del dolo de la empresa. Así como nadie duda (o nadie debería dudar) que una empresa puede infringir una norma por imprudencia (¿acaso no responde una empresa por culpa en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, art. 1902 CC?), hablar de dolo de una persona jurídica es más complejo. O es el dolo de la persona física que la administra (con lo cual hablaríamos de un dolo ajeno), o nos vemos en la tesitura de acudir a construcciones nuevas, que resultan desconocidas para la mayoría de los juristas… incluso para los más acostumbrados a manejarse con infracciones y sanciones administrativas a personas jurídicas. En palabras de la citada STC 246/1991, algo tendrá que ver en todo ello que a estos entes les "falta … el elemento volitivo en sentido estricto".

Por ello, el sistema penal se ve obligado a caminar por las siguientes vías:

  • a permitir que las personas jurídicas sean sancionadas por imprudencia en delitos que sólo existen en su modalidad dolosa (como la estafa, el fraude tributario, la apropiación indebida, etc.). Este es el camino que parece seguir el art. 31 bis si lo interpretamos en el sentido más natural, como una norma que prevé la pena a la persona jurídica por la culpa in vigilando de sus administradores.
  • (2)
  • a inventar "dolos de empresa", conceptualmente paralelos al dolo de personas físicas, que en nuestra cultura jurídica hallan escaso precedente jurisprudencial en el plano Administrativo Sancionador (y, por lo general, entremezclado con otros conceptos como la insistencia en la infracción o la reincidencia). Esto supondría unos altísimos costes de implantación del nuevo sistema.

Esto, sin duda, no es un obstáculo insalvable; pero plantea serias dudas sobre la oportunidad de la regulación propuesta en el art. 31 bis del Anteproyecto 2008-09.

3. PERO ¿QUÉ NOS PASARÍA SI NO ENTRASE EN VIGOR EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS?

¿Perecería el mundo? ¿Perderíamos una enorme oportunidad de erradicar la delincuencia empresarial? O aún peor: ¿se quedarían algunos articulistas, monografistas y blogueros como el que suscribe frustradísimos por andar por ahí escribiendo sobre meros proyectos de ley que quedan en agua de borrajas?

No pasaría nada. Es cierto que, en abstracto, un (buen) sistema de penas para empresas puede ser sumamente útil. Pero con los costes de implantación que parece traer consigo el cuestionable modelo del Anteproyecto 2008-09, más razonable parecería ir avanzando despacito y con buena letra.

¿Por qué no un sistema contravencional, mucho más sencillo de aplicar para nuestra judicatura? ¿Por qué insistir en dar un salto radical a las penas para empresas con un sistema sumamente cuestionable? ¿No será mejor echar una ojeada a la realidad antes de intentar incidir sobre ella? ¡Por los cielos, si hace años que los jueces penales pueden imponer cuasi-penas a las empresas (medidas del art. 129 CP: cierre de locales, intervención judicial, disolución, interdicciones) y no las aplican casi nunca! (3)

Descartemos los argumentos de principio, tan rimbombantes y tan indemostrables, y centrémonos en las objeciones concretas. Aquí el tirachinas es más efectivo que el cañonazo.

Conclusión: en términos de gestión de recursos, ir paso a paso parece más razonable que una revolución tecnocrática.

Ahora bien: pasito a pasito nadie presentaría un proyecto tan moderno y europeísimo como el del art. 31 bis ni tendríamos una nueva disciplina tan modernísima como la de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

¡Y a ver entonces sobre qué íbamos a escribir en este Blog!

(1)Se puede escribir con letras más grandes, pero no más claro: "Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990). Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios – principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho Administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. (…) Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz" (STC 246/1991).

(2) Art. 31 bis: 1. (…) las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.

(3) Estas cuasi-penas son aplicables a la mayoría de los delitos "empresariales". Así, entre otros, a delitos como:

  • alteración de precios en concursos o subastas,
  • delitos contra la propiedad intelectual,
  • delitos contra la propiedad industrial,
  • delitos contra el mercado y los consumidores,
  • delitos societarios de obstrucción a la labor inspectora o supervisora,
  • blanqueo de capitales y receptación,
  • delitos contra los derechos de los trabajadores,
  • delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,
  • delitos contra el medio ambiente,
  • delitos relativos a la manipulación o fabricación de explosivos o inflamables,
  • fraudes alimentarios y farmacéuticos,
  • tráfico de influencias,
  • corrupción en transacciones comerciales internacionales, 
  • asociación ilícita,
  • … pero que si quieres arroz, Catilina. A Jueces y Magistrados se les antojan los dedos huéspedes ante el art. 129, y su aplicación sigue siendo escasísima.

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