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19/03/2024. 12:23:35

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Atenuante de dilaciones indebidas simple y muy cualificada en primera y segunda instancia

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Antes de nada, lo primero que debemos saber es que la atenuante de dilaciones indebidas se recoge en el artículo 21.6 del Código Penal, el cual establece que: “Son circunstancias atenuantes: 6.-La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

Este artículo se complementa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene declarado que: “sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, así como con  lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución Española en donde se expresa que: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Para la apreciación de esta atenuante, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, con cita de las Sentencias 32/2004, de 22 de enero, y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”. Los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, habiéndose desmarcado últimamente la doctrina del Alto Tribunal de la exigencia de que existiera una previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, pues dicha exigencia debe ser matizada en el ámbito del proceso penal, por cuanto que “[…] a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría […]”, por ello, se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso -poena naturalis-, es razonable compensar con una reducción de la pena la  parte de culpabilidad ya “pagada” por la excesiva duración del proceso.

En relación con lo anterior, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, nos dice que: “La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía del antiguo art. 21.6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio”.

A modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022 en la que se ha declarado que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE, luego debemos preguntarnos si el ejercicio del derecho a la huelga llevada a cabo recientemente por los miembros que integran el sistema judicial forma parte de la aplicación de esta atenuante y la respuesta sería que sí.

Igualmente, es importante saber, que no solo se aplica esta atenuante en primera instancia, sino que también puede ser apreciada en segunda instancia. Así, la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2023, tras analizar esta cuestión llega a la conclusión de que, tras haber agotado la fase de investigación y enjuiciamiento, también cabe apreciarla en segunda instancia. De hecho, examina un caso donde las actuaciones estuvieron paralizadas por completo desde el día 1 de septiembre de 2015 en el que la representación del condenado anunció ante la Audiencia recurso de casación hasta el día 3 de noviembre de 2021 en que se dictó diligencia de ordenación y se emplazaba a las partes para comparecer ante esta Sala y concluye diciendo que: “De esta forma la causa ha estado totalmente detenida durante más de seis años, pendiente únicamente de dar curso al escrito formulando recurso de casación. Y ello no fue debido al juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos, ni siquiera al trabajo que seguramente pende sobre la Secretaría del Tribunal, sino a un total y lamentable olvido, o incluso al extravío del procedimiento”, añadiendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que: “Por consiguiente, pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia

Por ello, todo parece apuntar que no solo se puede entrar a valorar la atenuante de dilaciones indebidas después del juicio oral o incluso después de la sentencia, sino también cuando se trata de examinar un procedimiento en segunda instancia.

Por último, conviene diferenciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal. A la primera se le aplica la pena inferior en grado y en la segunda se reduce la pena inferior en uno o dos grados. Como vemos, para la aplicación de una u otra atenuante, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: “Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio)”.

También, la Sentencia de 11 de abril de 2023 de la Audiencia Nacional nos dice que: “En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010 y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso”.

En resumen, es importante examinar en la tramitación del procedimiento los elementos más relevantes para su aplicación con efectos de atenuante simple o de muy cualificada y que cabe ser apreciada tanto en primera como segunda instancia.

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