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16/04/2024. 23:31:02

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¿Cómo ponderar las dilaciones indebidas?

Magistrado. Doctor en Derecho.

El derecho a ser enjuiciado y resolver el caso sin dilaciones indebidas, constituye un derecho esencial del derecho más general a un “juicio justo” que, en nuestro ordenamiento, denominamos “tutela judicial efectiva” (art.24.1 CE) y que se incluye expresamente en el art.24.2 CE , dentro del derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”.

Un mazo sobre un libro.

La forma de interpretar en cada caso cuándo concurren tales dilaciones indebidas, no resulta fácil, ni mucho menos su debida valoración a efectos de deducir, la aplicación de una atenuante, efecto atribuido en el orden penal según el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 21-5-1999

Y es que, para resolver adecuadamente esta cuestión, es necesario, por la vía del art.10.2 CE, tener en cuenta el art.6.1 CEDH y la interpretación que al mismo, ha dado la jurisprudencia del TEDH (ejemplo prototípico, es la STEDH de 15-7-1982, "Caso Eckle").

Pues bien, dos recientes sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se han ocupado de esta cuestión, de indudable importancia. Y lo han hecho de un modo sencillo y comprensible. Se trata de las SSTS de 5-6-2010 RC 236/2010 y 20-5-2010 RC 2624/2009.

En la primera de ellas, tras subrayarse que la "dilación indebida" es "un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración …(de) si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsto o tolerable", se sostiene que para graduar su atenuación punitiva, debe aplicarse el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Y para tomarla en cuenta, debe especificarse los periodos de paralización de la causa por razones ajenas al acusado y  las consecuencias que de la demora, se siguieron para el mismo.

En la STS de 20-5-2010, se examina el caso concreto de duración de cinco años de un proceso en el que desde el auto de apertura del juicio oral (5.3.2007) hasta la remisión de los autos a la Audiencia para el enjuiciamiento transcurrieron más de dos años (22.5.2009) y que, en definitiva, desde la formulación de la denuncia (julio de 2004) hasta la sentencia (27.10.2009), transcurrieron  más de cinco años.

De esos datos, puestos en conexión con que se trataba de una causa sin complejidad -falsificación de documento oficial, por médico que prescribía recetas oficiales a pacientes particulares de su consulta que no tenían derecho a obtener medicamentos con el beneficioso régimen de  la Seguridad Social-, hechos reconocidos desde el principio por el facultativo,  se deduce que "en la medida en la que, por lo menos, la mitad del tiempo de duración de la causa carece de justificación, la apreciación de la atenuante del art.21. 6ª CP",es procedente.

Y se razona lo afirmado, en base al examen concreto de los trámites más esenciales del proceso: entre la formulación de la denuncia y la incoación de las diligencias transcurrieron casi seis meses y entre el auto de apertura del juicio oral y la remisión  de los autos a la Audiencia transcurrieron más de dos años. Se constatan en la causa, pues, dos años y medio de paralización indebida de un proceso de cinco años de duración total.

En consecuencia, la sentencia de la Audiencia, en decisión confirmada por el Tribunal Supremo -que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal- aplicó correctamente la mencionada atenuante "como muy calificada".

La ponderación pues, que de la doctrina expuesta se hace en tan reciente resolución, tiene en cuenta para alcanzar el máximo posible de efecto beneficioso para el condenado, dos hechos cruciales: que la causa no era de especial complejidad pues ya desde su inicio -el cuerpo de la misma estaba  predeterminado por un expediente disciplinario en el que incluso figuraban ,en fotocopia, las recetas- y , por otro lado, que más de la mitad del tiempo de la duración del proceso se debió a un retraso injustificable de los órganos judiciales .

Y una última observación, expresamente se descarta  que el acusado tuviera una conducta procesal obstruccionista, por el hecho de haber realizado diversas  impugnaciones durante el proceso, ya que las mismas ·"constituyen el ejercicio de un derecho procesal".

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