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06/05/2024. 21:14:56

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¿Cómo se fija la cuantía de la multa proporcional?

Magistrado. Doctor en Derecho.

¿Cómo se fija la cuantía de la multa proporcional?

La historia de la pena se resume en dos ideas principales: la disminución de su número y su progresiva humanización. En cuanto al primer aspecto, que es el que aquí interesa, se pasó de 26 tipos en el CP de 1822 (de muerte, trabajos perpetuos, deportación, presidio, reprensión,  declaración de infamia…) a las tres clases básicas que actualmente mantienen las distintas legislaciones penales: penas privativas de libertad, de derechos y penas económicas, siendo la multa la reina de las penas pecuniarias o económicas.

Pues bien, el pasado 22 de julio de 2008, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida en pleno no jurisdiccional, abordó el tema de cómo fijar los grados superior e inferior de una de las modalidades de multa incluida en nuestro Código Penal, las multas proporcionales, resolviendo que "la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición" y sin embargo que " el grado inferior de la pena de multa proporcional,  sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art.70 del CP. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales".

Sin duda, la interpretación y debida explicación del referido  Acuerdo, requiere unas consideraciones previas.

Las penas económicas, y en particular las multas, aparecen recogidas en todos los Códigos históricos españoles , y la multa de tanto al daño causado, y en concreto, el equivalente al triple del soborno producido, aparece en el art.89 de nuestro primer código penal, el de 1822.

En efecto, ya en los primeros códigos se distingue entre multa pecuniaria simple en base a una cantidad determinada y multas en proporción al daño causado, antecedente de la actual multa proporcional.

Por lo que se refiere a la multa proporcional,  aparece regulada en el artículo 52 del CP vigente, debiendo establecerse "en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo".

En el Código se previene, específicamente, para determinados delitos consistentes en obtener una ventaja patrimonial ilícita. Así, en los delitos de narcotráfico, arts. 368 a 371; contra la Hacienda Pública, arts. 305 a 309; blanqueo de capitales, art.301; los delitos societarios incluidos en los arts. 291, 292 y 295; cohecho, art. 419 y  tráfico de influencias, arts. 428 y 429. De esa regulación se desprende que la multa proporcional se aparta de la multa básica o simple, imponible en función de "la situación económica" de la persona a la que se le impone (art.50.5 CP). Y que, como es  sabido, recurre al sistema de "cuotas-día"  de entre 2 y 400 euros para su determinación.

La multa proporcional, por el contrario,  abre un abanico indeterminado-el duplo, el triplo…el séxtuplo en el delito fiscal- que precisamente, hay que fijar en cada caso, atendiendo a  parámetros tan generales como los que la ley contiene..

Y a ello se añade otra dificultad, que las penas superior e inferior en grado no encuentran la facilidad aplicativa de otro tipo de penas , para las cuales se aplican las reglas previstas en el art.70 CP.

En la "multa proporcional", pues, los Jueces y Tribunales pueden recorrer en toda la extensión que la ley autoriza, la previsión que contenga, sin más exigencias que tomar como base de referencia alguno de los parámetros  que la ley establece , debiendo explicar -motivación- el porqué de la cantidad que se fije.

A la hora de controlar este tipo de decisiones, el fundamento de los recursos será: en primer lugar la existencia de datos fácticos en la causa que apoyen o no la decisión adoptada; y en segundo lugar, el concreto ejercicio de discrecionalidad ejercido por el órgano judicial, en cuanto haya seguido o se haya apartado, de las exigencias que la proporcionalidad impone en cada caso. Así, por ejemplo, si es posible atender a más de uno de  los tres parámetros legales establecidos, no podrá tomarse como base, el que resulte más perjudicial para el condenado. En particular, y como última referencia, no puede perderse de vista la situación económica del condenado ya que ante el impago, la ley prevé una responsabilidad personal subsidiaria en el art.53.2 CP, de hasta un año de prisión al "prudente arbitrio "del órgano judicial".

Por eso, no resulta ajustado a derecho imponer multas proporcionales imposibles de satisfacer, dado que se convertirían en penas privativas de libertad, cuando ese no es el criterio legal ni resulta conforme con los principios de proporcionalidad y "pro libertas".No consideramos acertado, sin embargo, entender que  las multas simples o por "cuotas-día", siguen el criterio de la "situación económica" del condenando y las multas proporcionales, cantidades preestablecidas por la ley. El criterio impositivo de las multas proporcionales, pues, aun basándose en la predeterminación legal del caso -el duplo, el triplo, etc- deberá tener, igualmente  en cuenta, la situación económica del condenado, lo cual se traducirá en imponer -dentro del límite legal establecido en el concreto tipo delictivo aplicado- la cuantía más razonable, en el caso.

Y es que el mismo derecho medieval, graduaba las multas atendiendo a la gravedad del hecho delictivo y a la capacidad económica del responsable , para lo cual se creó, incluso,  la figura del "delator de bienes", que era un funcionario encargado de velar porque el condenado no ocultara bienes y así, impedir que burlara la imposición y ejecución de la pena de multa. a fin de no pagar la multa. (Y que por cierto, llegaba a cobrar hasta la mitad  de lo hallado, porcentaje que se redujo  a una quinta parte, a principios del siglo XVI).

A tal efecto, si de personas físicas se trata, deberá atenderse a su patrimonio, ingresos, cargas familiares  y deudas. Y si es una persona jurídica la sancionada, a su reflejo contable, vía balances , a fin de comprobar con qué capital financiero , bienes y compromisos de pago, cuenta. Respecto a estas últimas, habrá de ponderarse, especialmente,  la trascendencia de la decisión judicial en la marcha futura de la empresa o entidad afectada, ya que una cuantía  desmedida puede hundir a la sociedad, con las consecuencias de todo orden que ello supone.

De lo expuesto se sigue la importancia del acuerdo referido en el que la  solución que apunta el Tribunal Supremo representa una simple ayuda, pues para la pena superior remite a las reglas especiales existentes para algunos delitos y respecto a la inferior, da una regla técnica que hay que manejar adecuadamente.

En conclusión, es preciso que en la causa conste algún dato fáctico que permita aplicar algunos de los criterios legales (daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo), pues en caso contrario, no se puede imponer tal multa -STS 1214/2005, de 6 de octubre- al no ser posible sustituir el criterio legal por el libre arbitrio "al albur" del órgano judicial. Y por otro lado, ejercitado un determinado  arbitrio discrecional, debe motivarse su concreta cuantía, por exigencia constitucional, la cual exige la racionalidad y razonabilidad que el caso demande.

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