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28/09/2023. 14:17:05

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Dudas jurídicas y proporcionalidad de las penas: reflexiones al hilo de las manadas

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Hay sentencias que cuando se leen, por mucho que se crea en la reinserción y la capacidad de cambio y aprendizaje de todo ser humano, causan una repulsa difícilmente evitable. Es más, hacen que uno se pregunte sobre la humanidad de quienes cometen los hechos probados que en ellas se describen. Qué puede ocasionar que chavales agredan sexualmente y vejen en grupo a una víctima que, en su fuero interno difícilmente puede ser considerada como igual. Pero justamente estos casos tan extremos, los que hacen que estemos a punto de tirar la toalla, son los que han de hacernos recapacitar el hacia dónde de la norma penal, su interpretación, y la posterior ejecución penitenciaria.

Para las agresiones sexuales en grupo, las conocidas manadas, la interpretación que se ha impuesto es la de considerar que los diferentes autores no lo son sólo de la agresión protagonizada por cada uno de ellos, sino que también son responsables en las llevadas a cabo por el resto de partícipes. La reciente STS 344/2019 de 4 de julio, con cita de la STS 1291/2005 de 8 de noviembre señala “debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos actos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) del art. 28 CP. En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido (…). Por lo tanto, será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario. En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.” Doctrina que se ha seguido en resoluciones de este mismo año relacionadas con supuestos tristemente célebres.  

Como vemos, la participación no sólo se determina por la realización de hechos como sujetar a la víctima, sino por la presencia en el acto en sí, siempre que se aprecie una cierta planificación, contribuyendo con ello a la generación de un ambiente tremendamente intimidatorio. Además de esta cooperación necesaria, otra versión de la participación que también se prevé, es la del cómplice. Así, “debe diferenciarse la actuación de …de las de … y …, pues quedando acreditado que los tres procesados participaron en la creación de un escenario de temor ambiental en todo el local, a modo como lo habría hecho una banda violenta, tal y como se recoge en la STS 36/2006 de 8 de febrero, es lo cierto que la participación en las agresiones que en dicho local tuvieron lugar, no es la misma, pues mientras  accedió en el habitáculo donde previa e inmediatamente antes lo habían hecho los otros dos individuos no identificados ejecutando este procesado la tercera agresión sexual, y  no entraron en dicho habitáculo, ni tampoco agredieron materialmente a la denunciante por lo que su participación encuentra mejor encaje en la complicidad, al haber existido tres partícipes principales equiparados a la autoría, por un lado y, el resto de partícipes presentes en el local que ayudaron a crear la “intimidación ambiental” por el otro, tal y como se entendió en la STS de 4 de octubre de 2005 que confirma la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de Murcia sobre la aportación de la omisión al resultado delictivo, como de carácter subordinado y de importancia menor, la propia de la complicidad del art. 29 C.P en que se formula una valoración de equivalencia prevista en el  art. 11 CP  con referencia la forma de actuación menos relevante, lo que condujo a una condena por complicidad, concurriendo igualmente el resto de elementos objetivos que exige el art. 11 del Código Penal (…), siendo evidente que aunque no se diga expresamente en el art. 11 CP que la persona a la que se le exige responsabilidad penal por omisión “debe pode haber actuado de alguna forma para evitar el resultado posible”.

Resultado de todo ello, al autor principal de la agresión sexual, cooperador necesario de otras dos, se le impone la condena de 31 años de privación de libertad; y a los cómplices de las tres agresiones llevadas a cabo, en los términos antes descritos, se les impone la condena de 13 años y medio a cada uno. Las dudas que esto plantea son múltiples. De un lado, dudas sociales, educativas, filosóficas, sobre cómo es posible que se comentan este tipo de delitos, sobre el momento preciso en que perdemos nuestra propia humanidad de vista, convirtiéndonos en autores o cómplices de vejaciones máximas. A su vez, dudas penitenciarias, sobre cómo trabajar por la reintegración social de personas jóvenes cuando la doctrina, reiteradamente, apunta a que más de 15 años de internamiento desocializan irremediablemente a un sujeto. Por último, dudas penales, para encontrar una manera proporcionada de castigar que recoja el mayor desvalor que producen este tipo de conductas en grupo, sin impedir de forma tan radical y ostensible, la labor resocializadora de la condena.

Finamente, en este proceso penitenciario de vuelta al medio social, habrá de considerarse un factor fundamental, consistente en que la formación de grupos humanos basados en la afinidad de edad es consustancial al aprendizaje social. Con ello, si bien se busca un grupo de pertenencia que comparta ciertas inquietudes y necesidades comunes, no todos los individuos que forman parte de un grupo comparten íntimamente todos los caracteres de los demás. Existe una individualidad que en ocasiones se pierde en el entramado grupal por comodidad, por temor al rechazo e incluso en ocasiones por miedo a la significación contraria a la mayoría o incluso al líder. Nuestra conducta se encuentra más condicionada por las circunstancias que por un cierto perfil de personalidad, no existiendo una unidad de pensamiento y emoción dentro de un grupo, donde la significación de oposición en ocasiones presenta mayor impacto que los propios pensamientos y sentimientos. En definitiva, existe una gran distancia entre compartir y delatar. Es factible pensar que algunos de los miembros de estas manadas, por absurdo que nos pueda parecer en principio, se encuentran coaccionados igualmente de una u otra forma, más o menos expresa, a participar, a no impedir y en último término a no delatar. Nuestra historia se encuentra llena de ejemplos en los que personas consideradas equilibradas, de buen comportamiento y emocionalmente estructuradas han participado de hechos repugnantes. Ahora bien, añadir a este aserto “con plena conciencia y voluntad” es cosa muy distinta. De ahí, de nuevo, la importancia de individualizar la ejecución de la condena. 

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