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El abogado penalista y los límites de su libertad de expresión

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 142/2020, de 19 de octubre [en adelante, la STC], tras una enciclopédica aproximación a la doctrina más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro propio Alto Intérprete, declara la nulidad de la sentencia que condenó a un abogado por delito de injurias, proferidas contra un representante del Ministerio Fiscal en el seno de un proceso penal.

En una instrucción penal incoada por un supuesto delito de denuncia falsa, el Juzgado de Instrucción dictó auto de transformación. Frente al mismo, la defensa interpuso recurso de reforma, en el que mencionaba a la instructora por su nombre y apellidos, afirmando que prejuzgaba y sugiriendo alguna motivación oculta para haber acordado el paso a la fase intermedia. El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso, afirmando que “están absolutamente fuera de lugar y son impropios de un letrado los calificativos que se vierten de forma tan injustificada sobre la actividad instructora, de la que se podrá discrepar pero no desde luego en ese tono”. El Juzgado confirmó el auto de transformación con absoluta corrección (en cuanto a las formas) y la defensa interpuso un recurso de apelación que incluía una “consideración preliminar” dirigida al representante del Ministerio Fiscal (a quien también identificaba con nombre y apellidos). En la misma, además de comparar la situación de su defendido con “la masacre de seis millones de judíos por el Gobierno alemán al frente de Adolfo Hitler”, le dedicaba al mentado fiscal párrafos como el siguiente: “Ningún tiempo y esfuerzo debería dedicarle a responder a los insidiosos y malintencionados comentarios realizados por el ínclito funcionario del Ministerio de Justicia […] sencillamente no se ha leído el escrito de recurso […] teniendo a la vista los presentes autos y posiblemente, entre la lectura del periódico y de alguna revista de contenido inconfesable se ha despistado vertiendo en su incalificable escrito las consideraciones que en él se contienen […].» El representante del Ministerio Fiscal interpuso querella por delito de injurias contra el abogado de la defensa, siendo condenado y dando lugar al amparo del que deriva la STC que nos ocupa.

La STC analiza la doctrina constitucional más reciente en el ámbito de las condenas penales a abogados por delitos contra el honor recordando que, si bien “la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)”, existen límites como “el honor del resto de partes y sujetos procesales que participan en la función de administrar justicia”. Sin embargo, aunque una sanción al abogado que rebasa tales límites no implica necesariamente una vulneración de derechos fundamentales, siguiendo la STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo contra España, admite la STC que“la imposición de una pena de prisión a un abogado conlleve, por su misma naturaleza, un efecto disuasorio, no solo para el abogado afectado, sino también para la profesión en su conjunto”. Con estas bases, la STC concluye que hay que distinguir dos grupos de manifestaciones del abogado.

Primero, las que están “cubiertas directamente por el canon reforzado del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 18.1 a) CE] del abogado en defensa de la posición de su patrocinado en las diligencias penales que a este último se le seguían (art. 24.2 CE)”. Considera la STC que cuestiones tales como tildar de “incalificable” el escrito del Ministerio Fiscal o afirmar que su representante no se había leído la causa entrarían en esta categoría.

De otro lado, existiría otro grupo de manifestaciones que exceden la protección del canon reforzado pues buscan el “descrédito como persona con el fin de socavar su credibilidad”; en este caso, la del representante del Ministerio Fiscal. Para valorar si procede la sanción penal de esta clase de expresiones, la STC identifica cinco criterios de ponderación: 1) que las expresiones fueran equívocas o ambiguas, 2) que los hechos cursaran exclusivamente en el ámbito forense, 3) que existiera un contexto de enfrentamiento entre los actores, 4) que exista riesgo de ingreso en prisión para el abogado y 5) que existan vías alternativas a la penal, como pudieran ser la civil o la disciplinaria, para la resolución del conflicto. A este grupo pertenecerían expresiones como la alusión a la lectura de “revistas inconfesables” o a los comentarios “insidiosos”.

Especialmente relevante resulta lo razonado respecto del cuarto criterio de ponderación: aunque el delito de injurias únicamente prevé pena de multa, la condena conllevaba la “fijación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas”, por lo que “aunque eventual”, existía riesgo de ingreso en prisión. Nótese que (artículo 53 CP) esta responsabilidad personal subsidiaria es de obligada imposición siempre que se condene a pena de multa, por lo que será ciertamente difícil que no se vulnere el derecho fundamental a la libertad de expresión de un Letrado si se le condena penalmente por sus manifestaciones en el seno de un proceso penal. Así debe ser, máxime cuando hablamos de un abogado penalista y de su esencial función como garante de los derechos de su defendido. Dicho lo cual, estos casos merecen una reflexión adicional.

Las faltas de respeto, de consideración profesional y de simple y llana educación son cada vez más frecuentes por parte de todos los actores del foro, incluyendo también a los abogados. Obviando así, como insiste la reciente STEDH de 25 de junio de 2020, asunto Bagirov contra Azerbaiyán, que “el buen funcionamiento de los tribunales no sería posible sin unas relaciones basadas en la consideración y mutuo respeto entre los distintos protagonistas en el sistema de justicia”. Por lo que se refiere al Letrado, difícilmente va a mejorar la situación del investigado o de la víctima en el proceso penal el hecho de que su abogado, en lugar de recurrir resoluciones o impugnar escritos, se dirija personalmente a jueces, fiscales y otros abogados sin el debido decoro. Poco puede añadirse a las pautas que Ángel Ossorio ya expusiera en El Alma de la Toga (1919), ya fuera su “elogio de la cordialidad” con el Tribunal, el “desenfado cortés” en el uso de la palabra o, en suma, la necesidad “del respeto sin humillación para con el Tribunal, de la cordialidad sin extremos amistosos para con los compañeros, de la firmeza sin amor propio para el pensamiento de uno, de la consideración sin debilidades para el de los demás.” Por desgracia, puede que hace cien años esas reflexiones no fueran tan necesarias en el foro como parecen serlo hoy.

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