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El autoblanqueo en el Código Penal

Abogado fundador en Themis Estudio Legal

El delito de blanqueo de dinero –tal y como está configurado en el art. 301 del Código Penal- es un delito común, es decir, la realización de cualquiera de las conductas típicas que lo configuran pueden ser ejecutadas por cualquier individuo, sin exigirse ninguna cualidad específica al respecto. Por tanto, nos encontramos ante un delito cuyo sujeto activo es indiferenciado.

Blanqueo

Por otro lado, debemos indicar que la reforma operada por la LO 5/2010 introduce expresamente dentro de nuestro Código Penal la posibilidad o consideración para castigar mediante una conducta de blanqueo, tanto si el sujeto activo coincide o no con el sujeto que ha sido autor del delito previo o antecedente. De manera que el artículo 301, mediante la fórmula «cometida por él», abre las puertas a esta figura del autoblanqueo.

Con anterioridad a esta reforma del tipo penal de blanqueo, la punición de esta figura del autoblanqueo ha sido objeto de un importante debate jurídico. Un debate que se originó debido a que el precepto no excluía expresamente a los intervinientes en el delito previo de una posible sanción por un posterior blanqueo de los bienes procedentes de aquel. Tal es así que, dentro de la práctica de nuestros tribunales podemos hablar de dos etapas diferenciadas.

Una primera etapa que comprende hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de absolver todos los casos en los que existía un autoblanqueo. Mientras que la segunda etapa se inicia desde ese mismo año (2006), en el que se invirtió la tendencia, optando los tribunales por una posición claramente incriminatoria en relación con el autoblanqueo. Dos posturas jurisprudenciales cuyo punto de inflexión se determina en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2006, por el cual el Alto Tribunal consideró la compatibilidad de la condena por el delito de blanqueo de dinero de quien había sido condenado por el delito precedente.

La primera etapa, hasta el año 2006, la tesis predominante mantenía que la figura del autoblanqueo no debía ser castigada, fundamentando la no punición en que los actos copenados debían quedar absorbidos -principio de consunción- en el delito previo. Mientras que en otras ocasiones se defendía esta no punición mediante la utilización del principio de «non bis in idem», y en algún caso mediante un criterio de interpretación gramatical restrictivo del artículo 301 en favor del reo.

Situados ya en la segunda etapa, desde julio 2006, favorable o tendente al criterio de tipicidad del autoblanqueo, debemos reconocer que no se deja la puerta totalmente cerrada a la existencia de resoluciones posteriores partidarias de la no punición. De hecho, debemos destacar entre otras la sentencia n.º 637/2010, de 28 de julio, en la que se establece que en el caso enjuiciado se ha de absolver a los recurrentes en la medida en que el decomiso de los bienes procedentes del delito previo resulta suficiente para castigar a los autores.

Los argumentos utilizados tras el Acuerdo del año 2006 para la punibilidad del autoblanqueo son de diversa índole. Debemos destacar aquellos que hablan de tutelar un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, además de mirar hacia la normativa internacional con la finalidad de estrechar el cerco a la punición de cualquier tipo de aprovechamiento de un hecho delictivo por parte de los narcotraficantes.

Esta segunda etapa, nos ha dejado numerosas resoluciones partidarias de  castigar penalmente el autoblanqueo, como por ejemplo la STS n.º 796/2010, de 17 de septiembre; la n.º 811/2012, de 30 de octubre; la n.º 844/2012, de 8 de noviembre; n.º 997/2012, de 5 de diciembre; y la n.º 974/2012, de 5 de diciembre.

Y es precisamente en esta última sentencia -la n.º 974/2012, de 5 de diciembre, caso Ballena Blanca-, donde parece que el Tribunal Supremo ha marcado y consolidado el autoblanqueo en sentido estricto, es decir, el castigo de la tenencia de bienes que proceden de una actividad delictiva previa. Concretamente nuestro Alto Tribunal en esta famosa sentencia, argumenta en su fundamento jurídico trigésimo cuarto que «la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el dinero que el matrimonio Teófilo Urbano Amanda Inocencia trajo a España procedía de las actividades delictivas por las que el Teófilo Urbano había sido condenado en Suecia, lo que él mismo lógicamente conocía, es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido. Ello en atención a la existencia constatada de un delito fiscal por un importe elevado; la constancia de ingresos efectivos y transferencias por importe que estaría abarcado por la cuantía de lo defraudado; a las operaciones inmobiliarias descritas; y el hecho de que las explicaciones dadas por los recurrentes sobre el origen del dinero no desvirtúa el peso probatorio de los indicios expuestos con anterioridad». De forma que el Tribunal Supremo considera acertada la decisión de condena adoptada por la Audiencia Provincial, al castigar a los acusados por llevar a cabo conductas consistentes en blanquear rentas obtenidas de un delito fiscal previo cometido en el extranjero, por el cual ya habían sido condenados.

Un posicionamiento jurídico, tendente a la punibilidad del autoblanqueo, que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias posteriores -a la nº 974/2012- como por ejemplo la STS n.º 228/2013 de 22 de marzo, «en relación a la atipicidad del autoblanqueo con anterioridad a la reforma LO. 5/2010, la argumentación del recurrente se opone a la doctrina instada en las SSTS. 974/2012 de 5.12, que estima que, incluso coincidiendo autores y procediendo el dinero objeto del blanqueo del mismo acto de tráfico objeto de sanción, en tales hipótesis se debe estimar ocurrido un concurso real de delitos, sin vulneración del principio non bis in idem».

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