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El caso Marta Calvo: la importancia de considerarlo como asesinato reiterado o cometido en serie a efectos de la aplicación de la prisión permanente revisable

abogada de ILOCAD

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El 1 de septiembre de 2022 se condenó al acusado por la muerte de Marta Calvo a una pena de 159 años y 11 meses de prisión, al considerarle autor penalmente responsable de, entre otros, seis delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en concurso ideal con seis delitos de asesinato alevoso en grado de tentativa, y tres delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en concurso ideal con tres delitos de asesinato alevoso consumados, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de discriminación por razón de género. Sin embargo, no se le impuso la pena de prisión permanente revisable, razón por la que la referida resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, tras su desestimación, en casación ante el Tribunal Supremo.

Pues bien, es preciso señalar al respecto que han pasado más de ocho años desde que, con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, entrara en vigor la pena de prisión permanente revisable en España; sin embargo, el transcurso del tiempo no ha venido sino a cerciorar que las dudas interpretativas que para aquel entonces se originaron, entre otros, en el Consejo General del Poder Judicial y en el Consejo Fiscal, se convertirían, en alguno de los casos, en auténticos obstáculos a salvar para la aplicación de la mentada pena de duración indeterminada o incluso perpetua.

Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 140.2 del Código Penal, en el que nos centraremos en estas líneas, y en el que se estipula que se le impondrá una pena de prisión permanente revisable “al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas”.

Es decir, según la Exposición de Motivos de la anteriormente citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la pena de prisión permanente revisable se prevé “para los asesinatos especialmente graves”, y entre los mismos se encuentran los que el legislador, haciendo alusión directa al supuesto contemplado en ese artículo 140.2 del Código Penal, calificó compendiosamente en ese preámbulo como “asesinatos reiterados o cometidos en serie”.

Sin embargo, como se adelantaba anteriormente, no podemos dejar de señalar que el Consejo General del Poder Judicial ya advirtió hace ahora más de diez años[1] que el artículo 140.2 del Código Penal adolecía de una imprecisión que debería ser corregida, recomendando que se le diera una redacción más precisa, pues los términos en los que aparecía redactado daban lugar a diversas interpretaciones.

De igual forma y para aquella fecha -principios del año 2013-, el Consejo Fiscal[2], en cuanto a la redacción dada al artículo 140.2 del Código Penal, de manera más precisa apuntaba que parecía “existir una contradicción entre su contenido y la Exposición de Motivos, ya que en la misma se indica que se refiere a los asesinatos reiterados o cometidos en serie, lo que implica la muerte de dos o más personas, mientras que el precepto alude a la muerte de más de dos personas”.

De lo hasta ahora apuntado, y como bien apercibía el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia núm. 30/2021 de 9 de noviembre, parece claro que la razón de esa agravación punitiva no reside únicamente en el número de víctimas, sino también en la intensidad y persistencia del dolo o designio criminal que revela la repetición por su autor de acciones homicidas sucesivas, sin rectificación o enmienda por las muertes producidas, en clara expresión de su desprecio o indiferencia por la vida y la suerte de sus víctimas.

Y pese a que en ese pronunciamiento el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se estaba refiriendo a un supuesto de asesinatos múltiple, y aun así consideró de aplicación al acusado la figura hiperagravada del artículo 140.2 del Código Penal, la diferencia entre ambas figuras -la del asesinato múltiple y la de los asesinatos reiterados o cometidos en serie-, tal y como ha resaltado el propio Tribunal Supremo, también es muy importante, porque ha sido el propio legislador el que ha caracterizado el tipo de conducta y en la misma denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente sin unidad de acción[3].

Hasta la fecha, y quizás porque la figura del asesino en serie es prácticamente desconocida en nuestro marco criminológico, el Alto Tribunal no ha tenido ocasión de abordar un supuesto que, en aplicación del artículo 140.2 del Código Penal, pueda ser calificado como de “asesinatos reiterados o cometidos en serie”.

Lo anterior no quiere decir que no haya pronunciamientos, en distintas instancias, incluida por supuesto la casación ante el Tribunal Supremo, en los que se haya condenado a los acusados a la pena de prisión permanente revisable por aplicación del artículo 140.2 del Código Penal, pero en todos ellos se estaba juzgando la comisión de asesinatos múltiples. Tal es el caso de la STSJ de Valencia núm. 242/2021, de 21 de septiembre, confirmada por la STS núm. 513/2022, de 26 de mayo, que condenó a la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 por el tercero de los asesinatos cometidos de manera sucesiva y juzgados en un mismo procedimiento; o la STSJ de Aragón núm. 60/2021, de 6 de octubre, confirmada por la STS núm. 461/2022, de 11 de mayo, que igualmente condenó a la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 por el tercero de los asesinatos cometidos en un mismo día sin solución de continuidad.

Sin embargo, si, como parece evidente, la razón de la agravación punitiva no reside únicamente en el número de las víctimas, sino en esa repetición del dolo que se materializa en esa consiguiente repetición de la decisión de matar y que se concreta en una sucesión de actos con una autonomía propia, la consecuencia no puede ser otra que la patente necesidad de que, para aplicar el artículo 140.2 del Código Penal y condenar a la pena de prisión permanente revisable, se atienda como elemento principal al continuo ánimo de matar del acusado que le lleva a hacerlo una y otra vez, pues esa, y no otra, era la voluntad del legislador cuando introdujo el controvertido precepto en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Y desde luego, no debemos perdernos -como del estudio jurisprudencial del artículo 140.2 del Código Penal se deduce que parece haber sucedido hasta ahora- en interpretaciones estrictamente literales del precepto que nos alejen de cuanto se ha expuesto, tales como si el legislador ha condicionado la hiperagravación a condenas por tres delitos consumados contra la vida o bastan sólo dos, de forma que se englobe en esas tres condenas la última impuesta por asesinato; o si la utilización por el legislador del tiempo verbal pluscuamperfecto en la expresión “hubiera sido condenado” requiere que el sujeto haya sido condenado con anterioridad.

Y ello porque, al fin y al cabo, se trata simplemente de atender al punto de vista de la práctica procesal. Si se tiene en cuenta el largo periodo de tiempo que conlleva la tramitación de una causa por delito de asesinato y la garantía procesal de la doble instancia, si, además, se exige una condena previa por tres muertes anteriores, muy difícilmente, por su aún mayor escasez criminológica (fuera del ámbito terrorista, que cuenta ya con modalidad específica de prisión permanente revisable), tendría ocasión de ser aplicada la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 del Código Penal.

En conclusión, entendemos que resulta irrebatible que cuando se trata de distintos asesinatos –tres o más- cometidos en distintos momentos temporales, repitiendo un mismo modus operandi, estamos ante uno de los supuestos definidos en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como asesinatos especialmente graves y que alcanzan el máximo grado de reprochabilidad social, y, como tal, la pena a imponer debe ser la prisión permanente revisable del artículo 140.2 del Código Penal.


[1] Informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de enero de 2013, respecto al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[2] Informe del Consejo Fiscal, de 8 de enero de 2013, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prisión permanente revisable.

[3] STS núm. 969/2022, de 15 de diciembre.

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