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12/10/2024. 23:21:54
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El delito de cohecho

Juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

El delito de cohecho se encuentra regulado en el Código Penal entre los artículos 419 y 427 del Capítulo V (del cohecho), Título XIX (delitos contra la Administración Pública).

 El cohecho activo es el cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas.  El cohecho pasivo  es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta el soborno,  consiste en recibir, solicitar o aceptar ofrecimiento o promesa.

 El supuesto más grave es el que tiene como objeto del acuerdo un «acto contrario a los deberes inherentes» al cargo o la no realización o retraso injustificado del acto que debiera practicar (art. 419); y, por otro, el que tiene como referencia el «acto propio de su cargo» (art. 420).

El bien jurídico que se ve afectado por este tipo de hecho punible es el respeto que un trabajador público le debe al funcionamiento de los órganos del Estado.

La base se encuentra en que se presume que los funcionarios deben llevar a cabo el servicio a la función pública sin interferencias de intereses privados que puedan perjudicar a los generales. Cuando ocurre lo contrario, se produce un atentado contra la rectitud y la eficacia de la función pública, que será perseguido con instrumentos penales para mantener la imparcialidad que ha de caracterizar a la Administración.

Lo que sanciona esta norma es el hecho de la aceptación, la admisión de la dádiva o regalo por el dato simple de la función que se ejerce o de la autoridad que se representa. Se admite en consideración a su función o condición de autoridad, sin vinculación alguna con acto concreto, si acaso por todos los futuribles que pudieran comprometerlo en su imparcialidad. De ahí que doctrinalmente se califique como de delito de peligro abstracto. Debe tenerse en cuenta que la admisión de regalos ofrecidos en consideración al cargo público para tener penalmente relevancia típica deberá presentar, como advierte la doctrina, un mínimo de ofensividad al bien jurídico protegido, valorable conforme a los parámetros sociales más comunes y aceptados, para no abarcar en el tipo conductas de regalos tan insignificantes o simbólicos, que realmente resultan inidóneos para influir en el funcionario.

La nueva regulación del art. 424 CP, dada por la Ley Orgánica 1/2015 o cohecho activo; donde la conducta típica consiste en entregar una dádiva a autoridad o funcionario público, es decir en consideración al cargo o función, debiendo imponerse la misma pena de prisión que a la persona corrompida, debe determinarse si esta previsión legal implica la obligatoriedad de imponer la misma pena a la persona que “corrompe” que a la persona “corrompida”, o dicha mención implica que ambas parten del mismo marco punitivo.  La individualización de la pena debe obedecer a las concretas circunstancias del hecho y del autor. Por tanto, la traslación directa de la pena impuesta a un autor de un delito, al autor de otro delito distinto, es contraria al principio de responsabilidad por el hecho propio

Hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, disponía el art. 431 CP que las dadivas “caerán en decomiso”. Sería procedente en fase de ejecución requerir al penado la entrega de las dádivas o en su defecto su equivalente económico, con la posibilidad en éste último caso de hacer efectiva la fianza depositada. Este precepto legal ha sido suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, dejándose sin contenido. Es en el nuevo artículo 127 bis donde se recoge un catálogo de delitos por los que el Juez ordenará el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada. En la letra o) del párrafo 1º se recoge el delito de cohecho.  La regulación del decomiso es objeto de una amplia y ambiciosa revisión por parte de esta reforma; se introducen importantes novedades que afectan especialmente a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia (o decomiso autónomo), el decomiso ampliado y el decomiso de bienes de terceros. En el citado artículo 172 bis, en su párrafo 2º se introduce una relación abierta de indicios que, entre otros posibles, deberán ser valorados por los jueces y tribunales para resolver sobre el decomiso, como son la desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos que se incluyen en la relación del párrafo 1º y sus medios de vida lícitos, o la ocultación intencionada del patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas, etc…

Tras las reformas del Código Penalse ha incluido la responsabilidad de las personas jurídicas si cometieran este tipo de delito, tanto si hubiera sido cometido en su nombre o por parte de sus representantes legales o administradores.

Esta cuestión hace que sea interesante traer a coalición el artículo 427 bis del Código Penal, en el cual se establece cómo se castigaría a una persona jurídica que incurriera en cohecho. Se introdujo una una modificación sobre el artículo 427 CPque quedó redactado de la siguiente manera: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a: a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública”. Se refiere a cargos, empleos o funcionarios de la Unión Europea o nacionales de otro Estado miembro, cuando el texto anterior sólo se refería a funcionarios, que el propio precepto definía auténticamente. Además se amplía a cualquier otro país extranjero o en organismos internacionales públicos.  

Asimismo, introduce el nuevo artículo 427 bis, que reproduce el anterior apartado segundo del artículo 427 del CP. Así: “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

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