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26/04/2024. 11:00:37

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El empresario a merced de las empresas de prevención de riesgos laborales

Despacho Durán Martos Abogados Lawyers
Miembro de Eurojuris España

En primer lugar haré un breve comentario al artículo 316 del CP donde se regula los delitos contra los trabajadores.

Un muñequito blanco con un maletín.

Se trata de un delito que cabe adscribir a varias de las categorías clasificatorias pergeñadas por la doctrina; por un parte estamos ante un delito de peligro, de peligro concreto por más señas, pero también ante un delito de omisión impropia y, en buena medida, ante un delito especial; por otra, es un delito formulado en una ley penal en blanco.

En el artículo 316 CP, se otorga la tutela penal al derecho social, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, proclamados en la Constitución, concretamente en al artículo 40.2 en el que se declara que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo. Recomendación que los poderes públicos no parecen seguir, al menos con éxito, a juzgar por las escalofriantes cifras reflejadas en las estadísticas disponibles sobre accidentes laborales. Y esa tutela penal se ofrece por medio de un delito de peligro, de peligro concreto.

La determinación del sujeto activo ha de hacerse de forma material no formalmente, a partir de quién tiene la competencia y puede ejercerla en materia de seguridad e higiene; es aquí donde debe asentarse la responsabilidad criminal. En cuanto al sujeto pasivo, cabe señalar que son los trabajadores, cuya vida, salud o integridad física resultan puestas en peligro grave como consecuencia de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

Cierto es que existe un riesgo permitido en la prestación del trabajo que comporta un cierto estado de alerta por parte de los trabajadores, el trabajador debe cooperar en su propia seguridad.

Es obligación de la empresa proporcionar el servicio de prevención ajena toda la información relativa a la actividad y puestos de trabajo y medidas de protección adaptadas, a fin de que evalúen si son correctas o insuficientes, así como poner a su disposición la documentación que estime necesaria para la correcta evaluación de los riesgos y libre acceso a todos los puestos de trabajo y actividades realizadas.

Es decir, que si la empresa ha facilitado todo lo anterior para que el servicio de prevención ajeno tuviese todos los datos suficientes y necesarios para hacer una correcta evaluación de riesgos y no lo hizo evidentemente tiene que asumir la responsabilidad derivada de su deficiente trabajo.

Como hemos hecho referencia más arriba, estamos ante una norma penal en blanco en la que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo.

Pero no cualquier infracción bastaría para incurrir en delito, si no las infracciones más graves completadas por la normativa laboral; sin este aspecto a tener en cuenta, esta infracción  transcenderá en una mera infracción administrativa.

En definitiva y a modo de conclusión, tengo que discutir dicho artículo, porque ya no es solamente porque sea una normal penal en blanco, sino porque a mi juicio es una norma incompleta, que vela exclusivamente por la protección del trabajador sin tener en cuenta, que quizás el accidente viene dado, no sólo por la imprudencia del trabajador sino por el  mal asesoramiento que a día de hoy el empresario recibe por parte de las empresas encargadas de velar y asesorar en materia de prevención de riesgos laborales.

Asunto éste a tener en cuenta, ya que este hecho es una obligación interpuesta al empresario, y que, en muchos casos, este empresario ejemplar, que vela por la seguridad de sus trabajadores, se ve salpicado por la imprudencia de este tipo de empresas(PRL), y que desde luego no  es suficiente, repetir contra las mismas cuando se ha producido una imprudencia, porque para ese momento ya han condenado, al empresario ejemplar en vía penal, mientras la verdadera responsable sólo comete un ilícito civil, que no es suficiente para compensar el daño producido.

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