1. Planteamiento
La ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal (CP) unificó el régimen de suspensión de la pena, lo que supuso que la libertad condicional dejara de ser una figura autónoma –al igual que sucedió con el instituto de la sustitución de penas– y pasara a convertirse en una modalidad de dicha suspensión, declinando su naturaleza de último grado del sistema penitenciario, que tenía establecido en el artículo 72.1 de la Ley orgánica general penitenciario 1/1979, de 26 de septiembre.
Esto supuso, que la libertad condicional dejara de ser una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad, convirtiéndose en la suspensión de ésta, tras haber extinguido en prisión de una determinada parte de la misma (normalmente las ¾ partes; en algunos casos las 2/3 partes e incluso solo la mitad). Y si durante ese plazo de suspensión, el penado no cometiere delito alguno y/o cumpliere las condiciones que le hayan podido ser impuestas, se declarará extinguida la parte de la pena pendiente aún de cumplimiento. Si, por el contrario, el liberado condicional delinque o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad anticipada le será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin abono del tiempo de la suspensión.
Este nuevo régimen jurídico de la libertad condicional implicó un profundo cambio en la naturaleza jurídica de esta institución, pues no podemos olvidar que ahora la libertad condicional se identifica de “iure” con una institución que pretende evitar el ingreso de una persona en prisión, como es la “suspensión de la condena”, pero “de facto”, no deja de ser una salida anticipada de la cárcel de quien se halla cumpliendo condena en ella.
Esta cambio de naturaleza no afectó tanto a los presupuestos y requisitos exigibles para la concesión de la libertad condicional, que vienen siendo iguales a los que exigía la normativa penal antes de la reforma del año 2015, como a su procedimiento de concesión y, especialmente, a las exigencias legales para su revocación, todo lo cual ha de ser analizado bajo el prisma de si estos cambios legales son más favorables o más desfavorables, que la anterior normativa derogada, con vistas a determinar el régimen transitorio de la libertad condicional, según la doctrina fijada ya por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia 380/2021, de 5 de mayo, dictada para unificación de doctrina.
2. La revocación de la libertad condicional. Causas y motivos
Dado que ahora la libertad condicional tiene naturaleza jurídica de suspensión de la condena, el vigente artículo 90.5 CP, dispone que son aplicables a la libertad condicional las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87 CP, para la suspensión de la condena, de modo que se revocará dicha libertad condicional, ordenándose la ejecución de la pena suspendida, cuando:
a) El liberado sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y, ello ponga de manifiesto, que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (art. 86.1.a) CP).
b) El liberado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83 CP (art. 86.1.b) CP).
c) El liberado incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que para la suspensión hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 CP (art. 86.1.c) CP).
Con la nueva normativa se sigue manteniendo la posibilidad de revocación de la libertad condicional cuando se constate un fracaso –ahora funcional– del tratamiento penitenciario, o cuando éste entre en riesgo por desatenderse –de manera sustantiva– las previsiones de comportamiento en libertad del liberado condicional, que se consideraron como necesarias para lograr la reinserción social de éste (STS 425/2022 de 29 de abril de la Sala 2ª).
Sin embargo, la nueva normativa añade dos nuevos supuestos de revocación de la libertad condicional, no contemplados en la regulación que se deroga, cual son:
a) Cuando el liberadose sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria (art. 86.1.b) CP).
b) Cuando en el liberado se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que no permitan mantener ya el “pronóstico” de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión de la concesión de la libertad condicional (art. 90.5 CP).
De alguna manera, con la nueva normativa se permite la revocación de la libertad condicional en todos aquellos supuestos en los que desaparezcan las razones que permitían confiar en la compatibilidad de la suspensión de condena para el disfrute de la libertad condicional con la seguridad colectiva, aun cuando el desajuste sobrevenido descanse en circunstancias ajenas a las inicialmente previstas y que se reflejaron en las reglas de comportamiento específica y, motivadamente, impuestas al liberado (STS 425/2022 de 29 de abril de la Sala 2ª).
Esto supone, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, como órgano judicial competente para decidir sobre la revocación de la libertad condicional, deba de contemplar la revocación de ésta desde su propia valoración de los hechos sobrevenidos, de las circunstancias concurrentes y de la relevancia y/o gravedad de los nuevos indicadores de peligrosidad del liberado, como único instrumento válido para contrastar las razones que le llevaron a la concesión de la libertad condicional.
En todo caso, esta especie de juicio pronóstico a realizar por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, incluye valorar la probabilidad firme de una hipotética de reincidencia delictiva por el beneficiario de la libertad condicional, así como de las circunstancias que reflejan la posibilidad de que se haya producido una reversión del tratamiento penitenciario, o de que el mantenimiento de la situación en libertad condicional genere un riesgo social, inexistente en el momento de la concesión de la libertad condicional.
Este juicio pronóstico del Juez de Vigilancia Penitenciaria, orientado a mantener las premisas básicas de la libertad condicional, estaría en plena sintonía con los criterios fundamentadores de la decisión de éste para resolver sobre la concesión de la libertad condicional, puesto que ha de valorar, tal y como se establece en el artículo 90.1 CP, criterios tales como: la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración delictiva, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. En definitiva, lo que al Juez de vigilancia se le exige para la concesión de la libertad condicional es una valoración positiva sobre la capacidad del penado para respetar la ley penal, que no es otra cosa que “pronosticar”, en la medida de lo posible, si éste va a cometer o no nuevos delitos durante el periodo de libertad condicional.
3. Conclusiones
Como conclusión y, a modo de resumen, podemos afirmar que para determinar si las nuevas exigencias legales sobre la revocación de la libertad condicional introducidas por la LO 1/2015 de 30 de marzo, son más favorables o más desfavorables, que las establecidas en la anterior normativa, es preciso diferenciar lo que son los efectos de la dicha revocación de sus causas o motivos.
En cuanto a los efectos de la revocación, las condiciones de la nueva normativa son, sin duda, más desfavorables que la anterior, pues el artículo 93.1 CP, de la regulación anterior contemplaba la libertad condicional como un último grado de ejecución de la pena privativa de libertad y establecía que el tiempo pasado en libertad condicional se computaba como de cumplimiento, con independencia de que se revocara el beneficio; sin embargo, el vigente artículo 90.6 CP, contempla la libertad condicional como un periodo de suspensión de la ejecución, de suerte que el tiempo transcurrido en libertad condicional no computa como tiempo de cumplimiento de la condena, si el “beneficio” fuera revocado y no se hubiera alcanzado la remisión definitiva de la condena.
En cuanto a los motivos de la revocación, los exigidos en la nueva normativa son más favorables, puesto que dicha revocación queda sometida a un mayor rigor para el liberado, que la regulación de la normativa derogada, pues ahora la revocación de la libertad condicional se supedita, claramente, a una evaluación judicial, tanto de la gravedad de la reincidencia delictiva (art. 86.1.a) CP), como de la pertinencia de esa revocación en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas (art. 86.2 CP).
En el caso de la revocación de la libertad condicional por reincidencia delictiva, se requiere no solo que el interno haya retomado la senda criminal y haya sido condenado por ello, sino que el artículo 86.1.a) CP, introduce un complemento adicional consistente en que se trate de «un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida».
En el caso del incumplimiento de las normas de conducta que le hubieran podido ser impuestas al liberado (art. 86.2 CP), no es suficiente con constatar dicho incumplimiento, sino que se debe evaluar cualquier otro acontecimiento o incidente que pueda hacer desaparecer, de manera sustantiva, el pronóstico de falta de peligrosidad del beneficiario de la libertad condicional.