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16/04/2024. 06:03:32

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Excarcelación por enfermedad: fundamento y limitaciones

Jurista de Instituciones Penitenciarias

En el ideario social más general se da por sentado que los mayores de setenta años y los enfermos con padecimientos incurables no entran en prisión. Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Tanto para uno como para otro caso, y a no ser que concurran supuestos concretos de suspensión o sustitución de la condena ajenos a las circunstancias en las que ahora nos fijamos, la excarcelación sólo se produce una vez haya tenido lugar el ingreso y tras un tiempo de observación suficiente en el que valorar la concurrencia o no de los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para ello.

Celdas

En el caso de los internos septuagenarios, el haber alcanzado esa edad y la ausencia o disminución de capacidad de delinquir. En el caso de los enfermos, la concurrencia de una enfermedad incurable que cause padecimientos graves y, consecuentemente, igual que antes, la efectiva  disminución de la capacidad delictiva. Si la interpretación de los requisitos para el caso de los internos septuagenarios es más pacífica, no sucede lo mismo para los internos en los que concurre alguna enfermedad.   

1. Aspectos normativos que marcan el proceso   

Repasando la normativa al respecto, el primer paso en la excarcelación que analizamos es la que supone el acceso al tercer grado que el Art.104.4 RP recoge: "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad."

En consonancia con el precepto anterior, el siguiente paso lógico procedimental tras la concesión del tercer grado, es el del Art.196.2 RP sobre la elevación del expediente de libertad condicional, coincidente con la previsión del CP en su Art.92. En concreto: "1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas; 2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico."

De manera congruente con esta normativa, que exime estos supuesto de la concurrencia de requisitos habituales para el acceso al tercer grado y la libertad condicional, destaca especialmente, el criterio de los JVP sobre el período de seguridad de ancianos y enfermos incurables: "En los supuestos de tercer grado a efectos de libertad condicional por edad y enfermos muy graves con padecimientos incurables, al atender la clasificación a razones de humanidad y dignidad personal, no se exigirá el cumplimiento del periodo de seguridad. (Aprobado por… en la reunión del año 2004)." Igualmente, de manera congruente, no se condiciona la concesión de libertad condicional por enfermedad incurable a que estén satisfechas o se satisfagan las responsabilidades civiles, por todos, ver Auto JVP Ceuta de 13 de julio de 2005.

En otro orden de cosas, desde el punto de vista formal de la propuesta de libertad condicional y lo referente a la acogida social del interno: "3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h), junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del mismo."

Por último, finalizando con lo que la norma establece, la Instrucción 1/2000 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, determina los parámetros clínicos a tener en cuenta para la necesidad de inicio del procedimiento en caso de enfermedad por parte de los Servicios Médicos de un centro penitenciario.

2. Resoluciones judiciales sobre la aplicabilidad de los preceptos  

En vía judicial, destacan en su versión positiva de concesión, los Autos JVP de Salamanca de 9 de enero de 2009, que acuerda clasificación en tercer grado por enfermedad incurable de un enfermo de parkinson; y el Auto de AP Madrid Sección 5º de 21 de enero de 2009, acordando progresión a tercer grado por lesión medular con incidencia en capacidad ambulatoria. En tanto que aplicación intermedia del precepto, el JVP Nº 1 de Madrid, en auto de fecha 3 de marzo de 2008, concedió el tercer grado Art.104.4 condicionándolo a la aplicación de medios de control telemático del art.86.4 RP. Igualmente el Auto JVP de Bilbao de fecha 26/ de enero de 2010 por el que se suspende la pena privativa de libertad y se pasa a cumplir una medida de seguridad con internamiento en hospital psiquiátrico.

En su versión negativa, como motivos para su denegación, destaca el Auto JVP Salamanca de 9-5-2008, que deniega la aplicación del Art. 104.4 RP al considerar que la enfermedad del interno no merma su capacidad delictiva; el Auto del mismo JVP, de fecha 24-10-2008, por apreciar importantes factores de inadaptación; y el Auto de la AP. Guadalajara, de 16 de mayo de 2007, denegando progresión por la vía del Art.104.4 RP al ser la enfermedad (crónica) anterior a la comisión de los delitos. En el mismo sentido denegatorio pero a efectos de libertad condicional, el Auto JVP Pontevedra, de 30 de octubre de 2006 que deniega adelantamiento de la libertad condicional por subsistir la peligrosidad delictiva de la penada.

3. El foco de la discusión: la interpretación del requisito de enfermedad

Sin embargo, como decíamos, la mayor discusión ha venido marcada por la definición de lo que es enfermedad suficiente para el inicio del procedimiento que describimos y la terminación favorable del mismo. Destaca el Auto 359/12, de 19 de septiembre de 2012, del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), Caso Bolinaga, que marcó pautas claras bastantes tendentes a la concesión de tercer grado y libertad condicional que analizamos. En concreto: "La ley incorpora a nuestro sistema el principio de humanidad de las penas, que encuentra su justificación en la prohibición de aplicar penas inhumanas o degradantes en el valor de la dignidad humana, que es fundamento del orden político y de la paz social (Artículos 15 y 10.1 CE)… El principio de humanidad que incorpora el artículo 92 CP tiene carácter incondicionado, no pudiendo depender de la gravedad de las conductas sancionadas, ni de la entidad de los daños causados por el delito…En caso de peligro patente para la vida del penado, la ley prescinde de la consideración sobre el delito, hace abstracción de tales datos, dado el carácter absoluto del derecho a la vida y a la integridad física y moral (Art. 15 CE). Prevalece el respeto a la dignidad de la persona humana en la última fase de la vida… es el primero (peligro patente), y no el segundo (riesgo inminente) el presupuesto o condición para la aplicación de la libertad condicional excepcional que prevé el Art. 92.3 CP… es el riesgo patente para la vida, no el peligro inminente que nos ubica ante la situación del enfermo terminal o agónico".

Esto es, tras determinar que el tercer grado, pero sobretodo la libertad condicional a la que el supuesto de hecho más se refería, suponen continuación de cumplimiento de condena con limitaciones específicas de la libertad de los condenados, el JCVP hace una interpretación del requisito de concurrencia de enfermedad claramente tendente a la concesión de la atenuación de la prisión, sin necesidad de que el interno se encuentre en estado agónico.

4. Consideraciones, valoraciones y algunas consecuencias  

En la aplicación de estos instrumentos penitenciarios, el choque habitual suele venir del lado de las Juntas de Tratamiento que enfrentan las valoraciones de los Servicios Médicos de los centros penitenciarios aduciendo la escasa entidad de la enfermedad que el interno presenta y su consiguiente escasa incidencia sobre la capacidad delictiva. Sin embargo, en muchas de esas ocasiones, los Servicios Médicos no hacen más que seguir la Instrucción 1/2000 antes referida en el contexto interpretativo dado por la Audiencia Nacional en los últimos tiempos. Ello con la agravante de que en ocasiones, y por el propio estadio de enfermedad en que los internos se encuentran, estos no se ven capacitados para recurrir los acuerdos de las Juntas en sentido contrario a sus intereses.

Sea cual sea el caso concreto, parece que lo lógico sería interpretar el inicio de estos procedimientos a propuesta médica en clave favorable, tramitando los procedimientos, si no en sus máximos con acuerdo favorable de la Junta de Tratamiento ante la autoridad judicial, sí permitiendo que, en todo caso, y sea cual sea la decisión concreta de la Junta de Tratamiento, un órgano externo al centro penitenciario, administrativo o judicial, sea el que finalmente decida. Con ello, se permitiría al menos una mayor tutela de los internos en caso de decisión desfavorable de la Junta contraria al informe médico presentado.

No obstante, la medicina avanza y una interpretación extrema del auto antes transcrito tampoco nos parece del todo justa. Ello principalmente teniendo en cuenta la situación de enfermos crónicos estables que pueden desarrollar una vida normal y, en tanto que internos, pueden ser perfectamente atendidos con las disponibilidades actuales de las enfermerías de los centros penitenciarios.  

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