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La apropiación indebida en los dominios de internet

Abogado - MA ABOGADOS BILBAO
l.ramos@maabogados.com

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el delito de apropiación indebida mediante el empleo de un dominio de Internet. En la sentencia, se señalan los distintos escenarios en los que el nombre del dominio puede convertirse en un instrumento para conseguir un beneficio injustificado o para perjudicar a un tercero, mediante la confusión generada a cualquier usuario de la web.

1.- El caso. –

En el año 2010 se constituyó la asociación denominada “Alfa Educación para una SaludIntegral”, cuya finalidad era divulgar el contenidoreligioso de la Iglesia Adventista. Para ello, en fecha 4 de agosto de 2010, se creó el dominio de Internet www.alfatelevisión.org.

Dicho dominio se renovó el 18 de julio de 2011 por un plazo de 9 años, abonándose los correspondientes importes. Los integrantes de la asociación disponían de las contraseñas de acceso al dominio web.

Al mismo tiempo, abrieron cuentas bancarias y de Paypal, donde los fieles y seguidores podían destinar sus donativos. En fecha 17 de mayo de 2013, se registró la marca “Alfa Televisión” a favor de la asociación.

Comenzaron a surgir una serie de discrepancias dentro de los miembros fundadores de la asociación lo que llevó a que, mediante Acuerdo de la Junta de fecha 2 de junio de 2014, cuatro de sus miembros, fueron cesados como miembros de la asociación.

Sin embargo, con carácter previo a su cese, crearon una nueva asociación “Alfa Salud Total”, y registraron a su nombre, la marca “Alfa TV”, cambiaron las contraseñas de acceso a la cuenta Paypal y del dominio de Internet para bloquear el acceso a la secretaria general de la asociación primitiva, que fue la que denunció los hechos, redireccionando a todos los donantes y seguidores de la asociación a un nuevo dominio creado por los acusados.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, mediante su Sentencia número 24/2019, de 13 de diciembre, condenó a  los acusados como autores de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP, absolviéndoles de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, estafa y apropiación indebida por los que fueron acusados.

Los acusados recurrieron en casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Lo que ha dado lugar a su  reciente sentencia número 358/2022 de 7 de abril de 2022, que estamos ahora mismo analizado.

2.- Consideraciones generales. –

Hoy en día está fuera de toda duda que un nombre de dominio es más que la dirección de Internet donde la gente puede encontrar tu sitio web, es la identidad en línea de tu negocio.

La repercusión en el tráfico económico del dominio de internet es abrumadora. En nuestra sociedad las nuevas generaciones lo han convertido en su nueva herramienta de trabajo a todos los niveles. 

Esto está creando nuevas áreas de actuación para la ciberdelincuencia y la posibilidad de cometer diferentes tipos delictivos, lo que está provocando una necesidad de ir legislando estas nuevas materias para dar respuesta a todas las nuevas situaciones jurídicas que se están creando.   

Cabe por tanto preguntarse qué ocurriría si se produjera el uso indebido por un tercero de un dominio de internet.

3.- La respuesta del Tribunal Supremo. –

El Tribunal Supremo en su sentencia número 358/2022 de 7 de abril de 2022, explica cómo la utilización del nombre de dominio puede constituir un instrumento para menoscabar los derechos amparados por una marca y ser constitutivo de un delito contra la propiedad industrial o intelectual.  Explica cómo el delito de estafa entraría en juego si el nombre de dominio se utiliza como referencia engañosa para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que su desplazamiento patrimonial se está realizando a favor de una persona que no es aquella que debería recibir ese beneficio. Y el delito de sabotaje informático sanciona conductas como la inutilización de la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio.

Si bien, tras exponer dichas posibilidades, se centra en examinar si es posible o no su tipificación como delito de apropiación indebida en el supuesto concreto enjuiciado.

El delito de apropiación indebida está contemplado en el capítulo VI «de las defraudaciones», en el título XIII, que lleva por rúbrica «delitos contra el patrimonio». Parece claro, por la ubicación de este tipo penal, que lo que se quiere proteger es el patrimonio. Es cierto que este delito supone un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo y, en algunas ocasiones también puede suponer un enriquecimiento del sujeto activo. Realmente no sólo se debe proteger o tutelar el patrimonio sino también la seguridad jurídica que debe imperar en toda relación jurídica, basada en la relación de confianza de las partes contratantes.

El artículo 253 del Código Penal dispone que: «Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o administración, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido

El hecho ilícito consiste en causar perjuicio a otro por apropiarse de dinero, efectos, valores, o cualquier otra cosa mueble, que hubiera sido recibida en depósito, comisión, o custodia, o hubiera sido confiada en virtud de un título que obligara a devolver lo entregado.

Para entender que se da apropiación indebida se ha de haber recibido un bien mediante un título jurídico que entrañe la exigencia de devolver o entregar el objeto en cuestión.

Cabe destacar que no se recibe la propiedad de un bien, sino la facultad de poseerlo temporalmente.   

La diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida reside en que la administración desleal hará referencia a todas aquellas conductas en las que el sujeto activo tenga facultades para administrar los bienes, mientras que en la apropiación indebida el sujeto no tiene capacidad de administrar esos bienes sino solo de tenerlos en depósito, custodia o comisión.

La diferencia entre la apropiación indebida y la estafa, se encuentra en que, mientras que la apropiación indebida se produce después de un traspaso de la posesión legítima, en la estafa, dicho traspaso se debe a una actuación impulsada por mala fe.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo estima que en el caso enjuiciado no cabe hablar del tipo penal de apropiación indebida. Entiende que es imprescindible para hablar de este tipo delictivo que el sujeto activo hubiese recibido ese nombre de dominio en depósito, comisión o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, elemento esencial de este tipo delictivo que no se aprecia en el supuesto enjuiciado. 

Así indica en su Sentencia que “mal puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a Salome -secretaria general de la misma asociación- el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los acusados. Todas las acciones imputadas en el factum y que habrían desembocado en la apropiación indebida del nombre de dominio fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral”.

Conclusiones:

  1. Solo cabe hablar de la comisión de un delito de apropiación indebida en el nombre de dominio de internet, cuando resulte de la incorporación del nombre de dominio al patrimonio o ámbito de dominio propio, con vocación de incorporación definitiva, siempre que se hubiera recibido en depósito, comisión o administración, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
  • Tal y como hemos expuesto, la delincuencia mediante la utilización de los diferentes sistemas tecnológicos se está incrementando en nuestro país en los últimos años de una forma exponencial, surgiendo nuevas problemáticas en el ámbito del derecho penal. Por este motivo, debemos estar pendientes a las nuevas regulaciones y los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que, a muy seguro, no tardaran en llegar.   

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