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26/04/2024. 06:54:42

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La condena por exceso de velocidad y cómo librarnos de ella

Especialista en penal y procesal penal. Dexia Abogados

Todos los delitos contra la seguridad vial comparten bien jurídico, la seguridad vial y la vida y la integridad de las personas que intervienen, activa o pasivamente, en el tráfico rodado. También comparten estructura, ya que sancionan acciones de conducción u otras que alteran las condiciones del tráfico viario de manera directa.

Si nos centramos en el delito de conducción a velocidad excesiva recogido en el art. 379.1 del Código Penal, cometería delito el que conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentaria. Esto quiere decir que, si superamos la velocidad permitida pero no llegamos a los límites penales descritos, estaríamos hablando de que nos podrían poner una sanción administrativa, una multa y una retirada de puntos. Sin tener que enfrentarnos a un procedimiento penal.

Si superamos el límite penal, se nos podría castigar con una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. De lo que no nos libramos es de la retirada del carnet ya que, en todos los casos se impone además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de 1 año a 4 años.

La prueba del delito puede hacerse por cualquier medio fiable, pero, normalmente, la base será la medición de velocidad de un cinemómetro o radar de velocidad. Se admite la acreditación del delito sin cinemómetro, siempre que las pruebas aportadas permitan considerar sin duda el exceso, por ejemplo, determinando la velocidad partiendo de la del coche policial que perseguía al infractor.

Ahora bien, al determinar la velocidad debe tenerse en cuenta el posible error de medición, pero, ¿cómo se ha fijado ese margen? El Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de abril de 2018 ha unificado la doctrina para decidir la catalogación del sistema de medición del cinemómetro y la aplicación del margen error de 5% o de 7%.

El TS dice que: “La consideración como móvil el sistema de detección colocado sobre un vehículo en movimiento, por la propia naturaleza del sistema de medición, y es fijo el que se coloca, de forma permanente, sobre un elemento inmueble, arco, edificio, poste o pórtico de carretera”.

Entiende que el radar móvil tiene un margen de error del 7% y el fijo un margen de error del 5%. El problema que existía en los tribunales antes de esta sentencia era que no había unanimidad a la hora de aplicar el 5% o el 7% en la prueba obtenida en los radares colocados sobre trípodes o en un vehículo parado.

Pues bien, se fija que: “Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos.

Consecuentemente, si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, al margen de error es del 5%”.

Entendemos que la problemática estaría resuelta y que habría que aplicar el margen de error del 5% a los radares colocados sobre trípodes y sobre vehículos parados por entender que estos son estáticos y se les tiene que aplicar el margen de error de los cinemómetros fijos.

Por ello, si estamos investigados por la comisión de un delito de exceso de velocidad, lo primero que tenemos que hacer es el cálculo del margen de error. De esta forma, si le restamos ese % podríamos salir absueltos y, eso sí, asumir la sanción administrativa.

Otro problema que podríamos tener es con la identificación del conductor que comete el delito. Bien, la obligación del titular del vehículo a facilitar a la Administración la identificación del conductor responsable de la infracción puede chocar en la responsabilidad penal con el derecho constitucional a no declarar contra uno mismo recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, así como a no declarar contra familiares, arts. 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derechos que prevalecen sobre la obligación administrativa.

La SAP de Madrid de 6 de marzo de 2018 absolvió a un sujeto que había sido condenado en primera instancia. El mencionado alegó en todo momento que él no era el que conducía y que podría haber sido algún familiar, al que se negó a identificar.

La Audiencia Provincial absolvió al acusado de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo superando las velocidades establecidas reglamentariamente para vía urbana, al considerar que se vulnera su presunción de inocencia si no queda acreditado que el vehículo captado por la fotografía del radar está conducido por este.

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