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27/04/2024. 05:18:42

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La grabacion de imágenes en los delitos contra la seguridad vial

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Durante el mes de julio de este año saltaron las alarmas en torno a nuevas directrices que habían sido remitidas desde la sección de seguridad vial de la Fiscalía General, al darse “luz verde” a los agentes de la autoridad para que procediesen a la grabación de imágenes respecto al investigado en los delitos contra la seguridad vial, concretamente en las conducciones alcohólicas.

Dibujo de una cámara dentro de un ojo

Esta opción dimanaría de la regulación establecida en la LECRIM introducido el artículo 588 quinquies a.1 por la L.O. 13/2015 de 15 de octubre:

"La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos."

La posibilidad real y efectiva por parte de los agentes para su utilización como otro medio probatorio para introducirlo en las diligencias policiales, ya había sido objeto de análisis en la Circular 4/2019 de la Fiscalía General del Estado: "El art. 588 quinquies a.1 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/2015, de 15 de octubre, regula la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, señalando que "La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos".

La cuestión esencial se circunscribe a valorar si este tipo de grabaciones realizadas por los agentes en el ejercicio de sus funciones,  puede constituir una posible transgresión de los derechos contemplados en el artículo 18 de la C.E.  Respecto a este tipo de diligencias de investigación ya se han pronunciado diversas fuentes jurisprudenciales: "Efectivamente, desde hace ya tiempo la jurisprudencia venía considerando legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas (SSTS nº 968/1998, de 17 julio; 67/2014, de 28 enero; 409/2014, de 21 de mayo; y 200/2017, de 27 de marzo). "Lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de "lugares o espacios públicos", pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución Española (en adelante, CE) a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía" (STS nº 272/2017, de 18 de abril). [Circular 4/2019 de la Fiscalía General del Estado]

Así pues, parece que las diligencias de investigación que podemos denominar "tecnológicas" no son ajenas a la obligación de que su adopción esté sujeta a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida con autorización judicial, pero  quedarían fuera de este "control" la captación de imágenes en lugares públicos.

¿Cómo se justifica la necesidad en los delitos contra la seguridad vial del artículo 379-2 del C. Penal?.

El principio de necesidad va encaminado a que dicha grabación podría aportar algunos datos relevantes respecto a los signos externos que pudiera presentar la persona sometida a la prueba de alcoholemia o de detección de drogas.

Sin embargo, debemos de destacar que la previsión legal de este supuesto, solo se circunscribe a la grabación de imágenes, y no al sonido, cuya regulación no quedaría amparada bajo este precepto, sino con el general de las diligencias de investigación tecnológicas, y por tanto procederá la aplicación del artículo 588 quarter a) y s.s. de la LECRIM.

Dichas imágenes grabadas pueden resultar un cierto complemento a la diligencia de sintomatología que se elabora en los atestados por delitos contra la seguridad vial, pero es difícil poder establecer una eficacia real con respecto a la sintomatología externa, a no ser que se trate  de ciertos signos muy evidentes en cuanto a problemas de equilibrio, o se realice una grabación muy cercana a la persona investigada para poder apreciar cuestiones relativas al rostro, ojos, coloración. Y máxime cuando en la diligencia de sintomatología se recogen otros síntomas tales como,  el olor que presenta a alcohol, o la capacidad de hablar de la persona, o su orientación en el tiempo y en el espacio, datos respecto a los que no nos va a poder dar ninguna información relevante la grabación de imágenes.

Pueden resultar quizás mas significativas, una grabación de imágenes, de forma general cuando se están realizando los controles preventivos de alcoholemia, y alguno de los conductores, se salta el control, (ofrecería datos y elementos para valorar esas situaciones extremas en las que los agentes pueden resultar arrollados por el vehículo que se da a la fuga), o cuando pueda darse una situación de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o drogas,  en estos casos,  sí que pueden resultar esclarecedoras la incorporación de dichas imágenes al atestado.

La diligencia de grabación de imágenes, no deja de ser  un elemento más del atestado,  debiendo adjuntarse la grabación en un soporte adecuado,  así como, se hace necesaria la incorporación de los soportes originales a los que se incorporan las imágenes captadas y aportación íntegra de lo filmado, para posibilitar la selección por el Juzgado de las imágenes relevantes para la causa.            

Por otra parte, de acuerdo con la misma Circular 4/2019, "para acreditar la autenticidad de la grabación es imprescindible -señala la STS 990/2016, de 12 de enero de 2017-, cuando ello es posible, su confrontación  con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó, señalando la STS 299/2006, de 17 de marzo, que la fuerza probatoria de la grabación le viene de la testifical de los policías que grabaron y que asistieron a juicio, donde pudieron ser contradictoriamente interrogados. Por lo que independientemente de visualizarla siempre será necesario el testimonio de los agentes en el plenario."

No debemos de perder de vista, tampoco el lugar donde deben o pueden desarrollarse estas grabaciones: "… imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público,..",  y se encontraran en dicha categoría, de forma general, todos aquellos supuestos que no se encuentren debidamente protegidos (artículo 18 de la C.E), como se trataría de los casos de inviolabilidad del domicilio o el derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones o en el ámbito de la protección de datos. 

En estos casos,  dicho concepto de "lugar o espacio público",  debe de ser incardinado desde una perspectiva que no tiene nada que ver  con la posible titularidad dominical del lugar o espacio, sino desde una óptica que debe contraponer el derecho a la intimidad del investigado en dicho lugar o espacio público.

Debemos de concluir, que la grabación de imágenes en estos casos de los delitos contra la seguridad vial contemplados en artículo 379-2 del C.P., será factible de acuerdo con lo expuesto anteriormente, pero como ya hemos señalado, dicha diligencia de investigación, no aporta más datos relevantes que por ejemplo, la diligencia de sintomatología del acusado, -a la que ya hemos aludido-, puesto que también tiene que  ser ratificada a través del testimonio de los agentes que elaboran, tanto aquella como las imágenes de la grabación.  

Otra cuestión latente que se ha señalado por algún jurista, no sólo sobre la forma en que se custodian dichas imágenes y grabaciones,  sino también el posible ejercicio del derecho de supresión en los casos que se hubieran incorporado a expedientes administrativos.  Existe una obligación especial de custodia respecto a dichas grabaciones que en el caso de los expedientes judiciales, quedarían incorporados a la causa, y se mantendrían dentro de las actuaciones, donde el acceso a las mismas está clara y plenamente restringido.  Para aquellas incorporaciones a expedientes administrativos (que no penales), deberían custodiarse hasta que se hubiera alcanzado la firmeza de la resolución sancionadora en  la vía administrativa, o si se ejercita el correspondiente recurso contencioso-administrativo hasta resolución firme que ponga fin al procedimiento.  A partir de dicho momento, ya sería adecuado proceder a la destrucción de estas grabaciones e imágenes, o en caso de no realizarse, que el posible afectado pueda solicitar la supresión de estas, al amparo del artículo 17 del Reglamento  General de Protección de Datos.

 

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