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28/03/2024. 17:49:00

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La influencia de la Ley de Libertad Sexual en el periodo de seguridad

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (en adelante, LOGILS), aparte de introducir relevantes novedades respecto a los delitos previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal (CP), como es la consideración de agresión sexual a todo acto que atente contra la libertad sexual de una persona, desapareciendo así la diferencia entre abuso y agresión sexual, ha introducido un nuevo requisito subjetivo para poder acceder al tercer grado de clasificación penitenciaria en determinados supuestos.

La LOGILS ha practicado cambios en el régimen jurídico del denominado “periodo de seguridad”, de manera que, para algunos de los supuestos de cumplimiento preceptivo de la mitad de la condena para poder ser clasificado en tercer grado de tratamiento, se ha incluido la obligación de que sea valorado un “informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual” (art. 36.2 CP). Los tipos que requieren esta especial valoración son los de agresiones sexuales a menores de 16 años (art. 181) y delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores de 16 años (delitos previstos en el Capítulo V del Título VIII del Libro II), así como los delitos de trata de seres humanos cuando la víctima sea persona menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección (delitos del Título VII bis).

El fundamento de la figura.

El periodo de seguridad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, con la finalidad de dotar de un mayor rigor el principio de seguridad jurídica en la ejecución de la pena. Se apostaba, con ello, por luchar de una forma más efectiva contra la criminalidad, creando un requisito objetivo, al margen del principio de individualización científica de nuestra legislación penitenciaria, que impedía la clasificación inicial o progresión a tercer grado para los penados condenados a penas superiores a cinco años de prisión hasta que no alcanzaran la mitad de la pena, sin perjuicio de que el juez de vigilancia penitenciaria acordara el régimen general de cumplimiento, salvo para los delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, donde resultaba obligatorio el cumplimiento de esta parte de la prisión impuesta. Obviamente, estas previsiones no serían susceptibles de aplicación a aquellos penados por hechos ocurridos con anterioridad al 2 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la figura, en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o desfavorables a los derechos del penado (STS nº 748/2006, de 12 de junio).

Se consideraba, y así se mantiene, que este tipo de delitos deben cumplirse en prisión sin dejar margen a que la administración penitenciaria pueda beneficiar la conducta de los internos en prisión con progresiones a la semilibertad antes de que la eficacia retributiva de la pena produzca el efecto que le es propio. El sistema científico en el cumplimiento de la pena y su flexibilidad implican la posibilidad de acceder al tercer grado de tratamiento en cualquier momento de la condena, lo que puede, en cierto modo, reducir el contenido punitivo de la prisión, en tanto que acceder a un régimen abierto, prematuramente, puede crear un sentimiento de impunidad en la víctima y en la sociedad en general. No obstante, con la intención de evitar un rigor innecesario en la ejecución de la pena, se dejó abierta la posibilidad de que el juez de vigilancia acordara el régimen general de cumplimiento, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario donde el interno se encontrara penado (conforme a los Criterios de los JJVP), quedando al margen de dicha posibilidad los dos supuestos mencionados: terrorismo y delincuencia organizada.

Al considerar excesiva su observancia automática para todas las condenas que excedieran de cinco años de prisión, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, introdujo la cautela de que la autoridad judicial sentenciadora debiera de consignar en su resolución judicial, de forma expresa, que el penado tuviera que cumplir el periodo temporal; a la vez que ampliaba los supuestos en los que no podría alzarse el período de seguridad por parte del juez de vigilancia penitenciaria, añadiendo los delitos de abusos y agresiones sexuales y los relativos a la prostitución y corrupción de menores de 13 años. Este nuevo marco normativo perseguía la finalidad de moldear el periodo de seguridad al principio constitucional de la pena, obligando a los juzgados a pronunciarse expresamente sobre la observancia del período de seguridad para los casos en que las circunstancias personales del condenado justificaran su adopción.

La configuración del actual periodo de seguridad del art. 36.2 CP culmina con las previsiones de la LOGILS introducidas en el Código Penal, en cuanto a incluir dentro de los delitos donde el período de seguridad es preceptivo los de trata de seres humanos cuando la víctima sea menor de edad o persona discapacitada de especial protección y la exigencia de informe de aprovechamiento del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.

El informe de aprovechamiento del programa para condenados por agresión sexual.

El marco jurídico del período de seguridad no ha estado exento de críticas por parte de la doctrina al considerarlo como un paso atrás en el principio de individualización científica y aproximarse más al principio de progresividad que fue la base de nuestro sistema penitenciario en tiempos anteriores al Real Decreto de 1968, por impedir la clasificación inicial o progresión a tercer grado a determinados internos, sin tener en cuenta su personalidad y su estudio científico, sino que, en virtud de ley, se requiere la observancia obligada de un periodo mínimo de cumplimiento en prisión. Además de que podría causar tratos discriminatorios, en tanto que sujetos condenados por delitos cuantitativamente iguales (penas superiores a cinco años de prisión, por ejemplo, determinados supuestos de delitos de tráfico de drogas), podrían tener un tratamiento en sus condenas cualitativamente desiguales (para los supuestos en que los sentenciadores impongan el período de seguridad en unos y no en otros casos) por el diferente régimen aplicable a los internos en prisión con la repercusión que ello conlleva en el disfrute de salidas, controles y márgenes de libertad, en función del grado penitenciario asignado.

Pero, al margen de las circunstancias anteriores, la última de las reformas del Código Penal ha añadido el requisito de que la clasificación en tercer grado no pueda llevarse a cabo sin una valoración sobre el aprovechamiento por el reo de la realización del programa de tratamiento para agresores sexuales. Estos informes se exigirán para los delitos de agresiones sexuales y prostitución, explotación y corrupción sexual cometidos sobre menores de 16 años, así como por trata de seres humanos cuando las víctimas sean menores de edad o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, cuando se cometa este último delito con la finalidad de la explotación sexual.

Esta previsión podría distorsionar más el principio de individualización científica, en tanto que exige que, cuando la condena sea superior a cinco años, la progresión al tercer grado no puede llevarse a cabo sin la valoración de un aprovechamiento del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual. No supone ya anudar el pase al régimen de semilibertad al cumplimiento de una parte de la condena de forma preceptiva (requisito objetivo), sino que exige, además, que se realice un programa de tratamiento y que de este se derive un aprovechamiento (requisito subjetivo), lo que entraría en contradicción con el principio de voluntariedad en el tratamiento penitenciario, en tanto que un interno que no aproveche el mismo no podrá ser clasificado en tercer grado, aun concurriendo en él otras variables favorables para la progresión, como puede ser el control de la adicción o el aprovechamiento de su destino. No obstante, del mismo modo, hay quienes se inclinan en reconocer que lo que hace, precisamente, la ley es dotar de funcionalidad el tratamiento penitenciario, columna vertebral del sistema de ejecución de las penas de prisión, y que evita que el paso del tiempo en prisión pueda conllevar una progresividad automática en los grados.

La valoración de su aprovechamiento en el centro penitenciario.

Bien es cierto que, desde el punto de vista penitenciario, no se concibe la progresión a tercer grado de tratamiento de delincuentes sexuales que no hayan realizado el programa de tratamiento. Su inclusión en el mismo requiere, además, que el interno haya cumplido parte de la condena y se encuentre preparado para su introducción en el grupo de trabajo. No son infrecuentes los supuestos donde los penados no asumen la responsabilidad delictiva por el delito cometido, entendiendo que su conducta fue fruto de una provocación previa u otros mecanismos de defensa utilizados por los autores del hecho para evitar el reconocimiento del mismo. Es fundamental reconocer que la ejecución del delito obedece a un factor interno y no a uno externo. Para ello, es un presupuesto hacia la libertad la modificación de todas las necesidades criminógenas, estén o no relacionados con el delito, que puedan incentivar una eventual recaída en la conducta agresiva cuando el interno salga en libertad.

Los profesionales del tratamiento deben valorar cada una de las circunstancias biológicas, psicológicas, sexuales e intrapersonales, sociales y familiares que pueden influir en el individuo, como el abuso de sustancias adictivas, sus habilidades sociales o sus enfermedades neurológicas. Para el estudio de estas circunstancias se utilizan todos los métodos de información que puedan estar al alcance de los profesionales, principalmente, psicólogos de los equipos de tratamiento, como las entrevistas, la observación de la conducta, test psicológicos, pruebas actuariales, exámenes médicos, etc. Estos métodos de recogida de información no deben venir solamente del recluso, sino que hay otros ámbitos donde la información puede trascender a la propia manifestada por el sujeto, como son las de sus familiares, amigos, policías, autoridades judiciales u otros técnicos penitenciarios (a los que el que suscribe se adhiere). Finalmente, este tratamiento debe ser continuo y dinámico, con la evaluación probabilística de que el patrón sexual pudiera volver a repetirse de forma periódica. Asimismo, los técnicos trabajan con una serie de factores que son indicativos de una mayor probabilidad de reincidencia y que deben ser tenidos en cuenta en el estudio del aprovechamiento del programa por parte del interno, como las relaciones de pareja del sujeto, presencia de un trastorno mental grave, la frecuencia y gravedad de capítulos de agresiones sexuales o el daño físico y amenazas que haya causado a las víctimas.

Configuración de los requisitos para acceder a tercer grado.

Con esta previsión, los requisitos para la progresión a tercer grado de tratamiento en estos supuestos quedan encuadraros en el cumplimiento de tres requisitos. El primero, objetivo, cumplimiento de la mitad de la condena; el segundo, subjetivo, aprovechamiento del programa; y, en su caso, subjetivo también, el esfuerzo reparador (STS nº 59/2018, de 2 de febrero).

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