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11/12/2024. 08:09:39
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La infracción del deber de información a los consumidores. (caso Banco Popular)

Tomasa Olivas

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Carmen Tamayo Muñoz

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

¿Qué supone una infracción del deber de información de las entidades bancarias respecto a los productos bancarios vinculados a la solvencia real de aquellas?

Muñequito sentando sobre un interrogante

 Uno de los casos más recientes ha sido la adquisición de acciones del Banco Popular, y las consecuencias son claras y evidentes, infinidad de demandas presentadas ante la Justicia.  El contexto en el que se plantean supone remontarnos a una ampliación de capital del Banco Popular (actualmente Banco Santander) entre los meses de mayo a junio de 2016, comercialmente denominado “Ampliación de Capital 05/16” por un valor de 1,25 euros por cada acción. En un momento posterior el Banco Santander compró el 100 % del Banco Popular por un euro, una vez que el Banco Central Europeo (BCE) constatara la inviabilidad de la entidad de manera independiente. Se produjo claramente una transgresión del deber de información a los consumidores por parte del Banco Popular, dada la inviabilidad de sostenimiento de la precitada entidad financiera.

¿Qué supuso esta situación para el consumidor? Una clara transgresión del principio de buena fe y la desprotección del mismo, lo que le llevaría abocado a acudir a la vía judicial, con la finalidad de anulación del contrato con restitución del importe abonado, por la infracción grave del deber de información sobre el estado/solvencia de la entidad y en otros casos,  la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la mala comercialización en la venta de las acciones, de nuevo, por infracción grave del deber de información, con devolución a la parte demandante de la cantidad inicialmente invertida derivada del artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores, al no haber proporcionado una imagen fiel de la entidad bancaria (emisora).
¿Se podría plantear "en aras a garantizar la seguridad de los depositantes del Popular”, en el trámite de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva dada la situación como primera línea de defensa?
Para resolver la cuestión planteada, acudimos a lo declarado por la S.A.P. de Valencia, Sección 7ª, de 9 de septiembre de 2019 que dispone que: “El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato / arts. 1257 y 1302 CC ).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 Como establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.
5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero ).
Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite – como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
6.- En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil.”
De tal suerte que a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta lo más probable es que la excepción presumiblemente alegada por la parte demandada no debería prosperar.
Entrando a lo que constituye el objeto del presente artículo no podemos pasar por alto las recientes sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª, en sentencias de 10 y 13 de febrero de 2020, que dan respuesta a las cuestiones planteadas y además, dan cobertura a las pretensiones del consumidor.
En síntesis, dado la extensibilidad de las mismas y centrándonos en lo que nos ocupa, es decir, el deber de información al consumidor, podemos destacar los siguientes aspectos, y que resuelven bajo un prisma de valoración de la sana crítica y el sentido común:

“El folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones fue depositado en la CNMV.   En dicho folleto se advertía de una serie de riesgos de los valores como era el no poder pagar dividendos y la volatilidad e imprevistos que pueden conllevar significativos descensos…

Entre el 28 de mayo y el 11 de junio de 2016 se hizo la oferta pública para acudir a la misma y que tuvo gran demanda (según diversos medios de comunicación hay una demanda de más del 35 % de lo ofrecido).   Suscritas las acciones comienzan a cotizar en bolsa el 22 de junio de 2016, y a negociarse el día siguiente.   Tras la ampliación capital y a pesar de ella se suscitan dudas sobre la solvencia de la entidad bancaria en los medios de comunicación que dan noticias poco atractivas como la posibilidad de aportar los inmuebles al banco malo, reestructurar la red de oficinas, asignar los beneficios a provisiones extraordinarias… todo lo cual conduce a una crisis de liquidez. 

… Por lo tanto, nos encontramos que en un año una entidad que se presentaba solvente, aunque en el folleto se indicasen determinados riesgos existentes, es adquirida por el Banco de Santander por un euro. Y ello a pesar de una ampliación de capital. Es decir, donde había expectativas de beneficios y dividendos, se pasa a pérdidas de tal magnitud que supusieron la desaparición de una entidad bancaria. Podremos estar discutiendo eternamente si las cuentas aprobadas en el año 2.016 respecto del ejercicio del 2.015 estaban correctamente elaboradas, pero la lógica indica que una entidad bancaria de la envergadura que ha tenido el Banco Popular se encuentre en quiebra en el mes de junio, teniendo que ser intervenido y vendido por un euro y que en el año anterior, tras una ampliación de capital fuera solvente, aunque con riesgos derivados de procesos judiciales por su exposición a créditos inmobiliarios. La lógica indica que ello no puede ser”.

Ante lo expuesto, lo que aquí nos interesa es saber sí,  el inversor o comprador de las acciones que en la creencia de que estaba realizando un negocio jurídico con una entidad bancaria aparentemente solvente, tal como se reflejaba en el folleto informativo elaborado por el banco, cuando la realidad fue otra distinta y basada en la inexistencia de dicha solvencia, tendrá algún tipo de protección jurídica en su condición de consumidor.

Por un lado, El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé, la información básica del folleto relativa al emisor y los valores admitidos a negociación, con una información para poder evaluar sus propios riesgos, lo que supone una información analizable y comprensible relativo a “activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante.” e igualmente, se debe de tomar en consideración art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, que fija los elementos básico que debe de contener una oferta pública de venta o suscripción de valores. Y los elementos que configurar la existencia de un contrato (art. 1261 Cc.): consentimiento de los contratantes y acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que constituye el contrato.

A la vista de lo expuesto, y tal como concluyen las citadas S.A.P. de Valencia Sección 8ª, en sentencias de 10 y 13 de febrero de 2020,  respecto a la información que realmente se proporciona a los consumidores “No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes indicadas, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como el demandante, que no tiene otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tiene otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.”   

Se produjo una transgresión de la buena fe que debe de prevalecer en todo contrato,  y el posible acuerdo de voluntades de los contratantes entre la cosa y la causa del contrato; así  la causa deviene en ficticia, puesto que la motivación de adquisición de las acciones  por el comprador viene motivada por la solvencia de la entidad financiera. La omisión  del deber de información se transforma en el suministro de una información inveraz por lo que dicha situación deviene en la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción de la anulación del contrato suscrito por el consumidor.

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