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29/03/2024. 10:41:07

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La nueva atenuante de dilaciones indebidas

La LO 5/2010, de 22 de junio que modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal introduce en el artículo 21.6º del mismo texto legal la atenuante de dilaciones indebidas.

Un reloj de arena.

La introducción de esta atenuante supone, de una parte, la regulación por parte del legislador penal de una práctica jurisprudencial consolidada. Se entiende como un mecanismo judicial de reparación de la vulneración de un derecho fundamental como es el que consagra el artículo 24.2 de la CE.

La razón de esta modificación legal está en que el legislador pretende disculpar la practica jurisprudencial con el principio de legalidad, dadas las críticas que la subsunción de las dilaciones indebidas bajo la atenuante analógica habían generado en un amplio sector doctrinal.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece recogido en nuestro ordenamiento en el art. 24.2 de la CE. El Tribunal Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina sobre este derecho afirmando que el mismo se refiere a la necesaria existencia de un equilibrio entre la realización de toda la actividad indispensable para la Administración de justicia y el tiempo que la misma requiere, que debe ser el más breve posible. Así, por proceso sin dilaciones indebidas debe entenderse el "proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción" (SSTC 43/1985; 324/1994)

Se ha puesto de manifiesto por el TC que la lesión del derecho es especialmente relevante en el ámbito penal, por cuanto que en él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales.

El Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de la pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas.

Los elementos de la circunstancia atenuante son: 1) dilación indebida en la tramitación del procedimiento, 2) dilación extraordinaria, 3) no atribuible al propio inculpado y 4) falta de proporción con la complejidad de la causa.

El primer elemento es la existencia de una dilación, esto es, una demora o tardanza en resolver el pleito. El periodo temporal a considerar y que delimitaría los márgenes mínimo y máximo de la tramitación del procedimiento comprende desde que la persona adquiere la condición de imputado hasta el dictado de la sentencia firme que acuerde o confirme la sanción penal.

El segundo elemento se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración muy superior a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate.

El tercer elemento resulta plenamente coherente con el efecto atenuatorio de la circunstancia que no resulte aplicable cuando la dilación se puede atribuir a la acción del propio imputado. Así, por ejemplo, pueden constituir supuestos de atribución al actor de la dilación la incomparecencia al llamamiento judicial y la situación de rebeldía.

El cuarto elemento supone también una ponderación del conjunto de circunstancias que, por su número o complejidad, han supuesto un especial alargamiento de la tramitación.

Con la introducción de esta atenuante se pone punto y final a la subsunción de las dilaciones indebidas como atenuante analógica, si bien queda todavía interpretar diversos aspectos de la misma como son la determinación del periodo temporal, entendiendo que se debe entender por plazo razonable, etc.

No debemos olvidar que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado el cual "ha de ser dotado de un contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico"(STC 36/1984)

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