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29/03/2024. 15:52:02

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No solo el diablo viste de Prada: el “top manta” tras la reforma del Código Penal

Socio en ICN LEGAL

Es un hecho fácilmente constatable que los productos de lujo, antaño reservados a las clases más adineradas, se encuentran en nuestros días al alcance de sectores menos privilegiados

Persona vendiendo en la calle

Este proceso comenzó hace varias décadas cuando las pequeñas empresas independientes y artesanales que producían este tipo de productos cedieron paso a los conglomerados internacionales (LVMH, PPR, Richemont). Desde entonces, la lógica que rige el mundo del lujo es el resultado de la dinámica entre el savoir faire tradicional y las obligaciones de productividad y facturación. La necesidad de que las cuentas cuadren obliga a abrir este mercado a la mayoría de la gente y no solo a unos pocos privilegiados. Se trata de hacer accesible lo inaccesible (LIPOVETSKY). Los gigantes del lujo han creado nuevas necesidades en los consumidores y las falsificaciones son una forma espuria de satisfacerlas. Este no es un fenómeno nuevo. Desde que apareció el comercio organizado, se ha tratado de hacer pasar bienes de menor calidad por productos de mayor valor. Sin embargo, en el caso de los productos de lujo, el consumidor muchas veces es consciente o tiene la firme sospecha de estar adquiriendo una falsificación. No es objeto de este artículo el explicar qué motiva al comprador a adquirir esta clase de artículos aún a sabiendas de su falsedad que, además, suele ser evidente. Quizá el sentimiento de que el precio de los productos genuinos es sobreestimado, quizá un elaborado autoengaño en el que el comprador, comprendiendo que la marca es un medio de inserción social, obtención de estatus y reconocimiento social, pretende estos objetivos a través de la adquisición de un producto falso. Sea cual sea la respuesta, actualmente, el "top manta" es la forma más eficaz (si dejamos de lado la venta online) de distribuir falsificaciones. Como sabe el lector, con esta denominación popular nos referimos a la venta callejera de artículos, generalmente falsos, que se exhiben sobre una manta o sábana para poder ser recogidos rápidamente si aparece la policía. Antes este tipo de artículos se ofrecían en los populares mercadillos, pero la severidad de las ordenanzas municipales y la facilidad con la que podía hallarse a quienes los distribuían ha propiciado que los falsificadores busquen otras formas de vender sus productos que no sean tan fáciles de controlar. El "top manta" es idóneo en este sentido ya que, por un lado, los manteros son inmigrantes sin papeles a los que resulta casi imposible seguir la pista si no se les detiene en el momento de la transacción y, por otro, pueden desplazarse libremente de un lugar a otro. Bastan un par de segundos para recoger la manta con la mercancía y perderse en el entramado de calles eliminando así toda evidencia del delito.

Pero ¿de qué hablamos cuando hablamos de productos falsificados? En primer lugar, y aunque aparentemente parezcan sinónimos, hemos de distinguir entre falsificación e imitación. En el primer caso hablamos de un delito, en el segundo de una estrategia empresarial. No toda empresa dispone de los recursos para innovar y opta por salir al mercado con un producto imitado o copiado del producto original ya sea abaratando su precio ya sea ofreciendo un producto superior. Esta es la estrategia que, según explicaba Suzy Hansen en un artículo para The New York Times Magazine, ha convertido a INDITEX en el mayor retailer de moda en el mundo. Si queremos una definición de "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" debemos acudir al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC). El artículo 51 nos dice que son "cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación".

El Código Penal de la democracia se hizo eco de esta definición en la Sección 2ª del Capítulo XI del Libro II (artículos 273 a 277), pero la respuesta del legislador al fenómeno del "top manta" ha sido mucho más reciente. Fue la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio la que contempló expresamente los casos de distribución al por menor imponiendo penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, si el beneficio no alcanzaba los 400 euros la conducta se castigaba como falta. Tras la reforma acometida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 274.3 castiga, también expresamente, la venta ambulante u ocasional de productos que usurpen los derechos de marca. Pero lo hace como un tipo privilegiado, permitiendo así sancionar al mantero, el eslabón más débil de la cadena de distribución de falsificaciones, con penas de prisión donde antes solo cabía multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Si bien algunos lectores podrán pensar que, tras la reforma, es baladí el retomar el debate sobre la atipicidad o no de estas conductas, lo cierto es que algunos autores (MORÓN LERMA) opinan que nada impediría a los tribunales seguir absolviendo basándose en el argumento que siempre ha constituido el caballo de batalla de los defensores de absolución. Nos referimos a la ausencia de riesgo generado por los productos falsificados dado que el consumidor, como hemos apuntado unas líneas más arriba, es consciente de estar adquiriendo una falsificación. Los mismos indicadores que sirven para determinar la existencia de dolo en el autor del delito (esto es, para determinar si conoce o no que el producto que ofrece para su venta es falso) pueden servir para ponderar la ausencia de riesgo en el comprador o, en otras palabras, para determinar si es consciente o no de estar adquiriendo una falsificación. Tales indicadores son: el carácter burdo de la imitación, un precio sensiblemente inferior al del artículo genuino, la clandestinidad de la venta, la ausencia de facturas o la ausencia del distintivo del proveedor oficial de la mercancía.

A pesar de la validez de estos argumentos, lo cierto es que la expresa mención a la venta ambulante en el artículo 274.3 hace difícil absolver al mantero. Ahora bien, este mismo artículo ofrece una modalidad atenuada atendiendo las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener que permite al Juez imponer pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Queda fuera de duda que, tras la última reforma, se ha intensificado la intervención penal en los delitos contra la propiedad industrial. Sin embargo, no está tan claro si el legislador ha logrado el efecto disuasorio que esperaba. Los manteros continúan ofreciendo sus artículos falsos incluso bajo la amenaza de prisión.

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