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25/04/2024. 20:06:50

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Responsabilidad Penal de la Empresa (II). Criterios de imputación

Abogado de Attrio Abogados

En la primera entrega de esta trilogía que con motivo de la reforma del Código Penal dedicamos a la responsabilidad de las personas jurídicas en su versión empresarial se hacia un análisis general del contenido de la reforma. En esta ocasión entraremos a examinar los posibles criterios de imputación y sus consecuencias en el campo de las responsabilidades civiles.

Una mujer explica un gráfico a un hombre.

El primer criterio que debemos tener en cuenta a la hora de estudiar esta cuestión es que para que la empresa pueda ser objeto de imputación penal debe estar constituida de forma que tenga la condición de persona jurídica desde el punto de vista de la legislación civil o mercantil. De hecho la reforma del Código Penal establece la imputación de la persona jurídica con independencia de que ésta desarrolle una actividad empresarial o no. En sentido contrario, aquella actividad empresarial que carezca de forma societaria con personalidad jurídica no podrá ser sujeto de imputación.

Como requisito específico de imputación, la persona jurídica responde penalmente por los delitos cometidos por las personas físicas en el ámbito de la empresa. De modo que responde siempre por delitos cometidos por otros. Si bien, esto no impide, y así lo prevé el punto 2 del artículo 31 bis del Código Penal, que la persona jurídica pueda ser condenada aunque no lo fuera la persona física autora material del delito. Tampoco hay ningún impedimento a que sea imputada aunque no lo fuera la persona física.

El art. 31 bis del Código Penal distingue dos vías de imputación en función de la condición que ostente el autor material del delito dentro de la empresa, ya sean personas con poder de representación o subordinados:

1.- La imputación por delitos cometidos por los administradores:

El apartado primero del artículo 31 bis 1 de la reforma determina la responsabilidad de la persona jurídica por los delitos cometidos por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho. En este caso los requisitos de imputación objetiva son dos:

a) Que el autor haya actuado en provecho de la persona jurídica.

b) Que haya actuado en nombre o por cuenta de la empresa.

Será la jurisprudencia la encargada de delimitar estos dos requisitos. Sin embargo, nos llama la atención el hecho de que en el caso de los delitos cometidos por los administradores no se exija que el delito se cometa en el ejercicio de las actividades sociales (requisito que sí se exige a los subordinados), de modo que podríamos encontrarnos el caso de empresas imputadas por delitos cometidos por administradores que se han extralimitado de sus funciones.

2.- La imputación por delitos cometidos por los subordinados.

El apartado segundo del artículo 31 bis 1 reformado establece una segunda vía de imputación por delitos cometidos por quienes están sometidos a la autoridad de los anteriores. En el preámbulo de la Ley el legislador hace expresa referencia, cuando trata esta cuestión, al "control sobre sus empleados", por lo que entendemos que en el ámbito empresarial cuando se habla de personas "sometidas a la autoridad" se refiere sólo a los empleados, con independencia de que la relación laboral esté regularizada o no.

Los requisitos de imputación en este caso son tres:

a) Que el delito se cometa en el ejercicio de las actividades sociales.

b) Que se realice por cuenta de la empresa.

c) Y en nombre de la empresa.

Además se establece un cuarto criterio de carácter negativo consistente en que no se haya ejercido sobre los subordinados medidas de control tendentes a la evitación del delito. Se impone, por tanto, a las empresas la obligación de establecer sistemas o programas de cumplimiento normativo penal o corporate defense a los que haré referencia en una próxima entrega.

Se echa de menos, en lo que se refiere a la obligación de control de los empleados, que se hubieran establecido unas pautas de conducta en este sentido tal y como hace la legislación italiana, chilena o de Estados Unidos, que a nuestro juicio produce una innecesaria inseguridad jurídica en materia tan novedosa.

Finalmente, hubiera sido deseable que los criterios de responsabilidad penal de las personas jurídicas hubiera hecho distinción por tamaño y complejidad de las empresas. No es lógico que se obligue a establecer planes de cumplimiento normativo penal a sociedades limitadas con estructuras simples y sistemas de decisiones muy directos..

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