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28/03/2024. 21:44:33

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Situaciones de enjuiciamiento por un órgano jurisdiccional no competente en el orden penal

            Aunque, lejos de tratarse de una situación frecuente en el devenir diario en los juzgados, podemos encontrar situaciones en las que el enjuiciamiento de un procedimiento ha sido iniciado por un órgano que no ostenta competencia para ello, ya sea por la no actividad de vigilancia de los propios tribunales, o bien por error de las partes a la hora de alertar de esta situación al tribunal a través de los medios que la Ley proporciona.

            Ante la falta de competencia del tribunal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal  (LECrim) resuelve que se puede actuar de oficio o a instancia de parte.

  •  De oficio. Se da cuando es el órgano jurisdiccional el que examina su propia competencia funcional, territorial y objetiva respecto del asunto concreto. Regulado en los artículos 19 y ss. LECrim y viene estimando que pueden promover y sostener competencia:
    •  Jueces municipales en cualquier estado del juicio.
    •  Jueces de instrucción durante el sumario.
    •  Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

El art. 25 LECrim. dispone que:

            El juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia. […].

A instancia de parte. Con el fin de desglosarlo de una forma más práctica, se va a desarrollar con la contestación de las preguntas “quién, cómo y cuándo” se puede llevar a cabo la denuncia de falta de competencia.

La cuestión de la legitimación y momento de alegación de falta de competencia vienen reguladas en el art. 19. 4, 19.5 y 19.6 LECrim:

            4. El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

            5. El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

            6. El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.”

            Así pues, el art. 23 LECrim dispone que:

             Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

            Y finalmente, la forma de plantearse la cuestión de falta de competencia del juez o tribunal, se establece en el art. 26 LECrim que:

            El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

            […]

            La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

            La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

            De los instrumentos procesales para su denuncia

            Los instrumentos procesales de los que se pueden valer las partes a la hora de plantear la falta de competencia son la acción inhibitoria y la declinatoria. Estos son mutuamente excluyentes, lo que desemboca en que, la utilización de una acción, impide la utilización de la otra, y viceversa, como queda regulado el art. 26 LECrim.

  • Acción inhibitoria: Su finalidad es evitar que un juez o tribunal conozca de un asunto (por falta de competencia). Es el propio órgano jurisdiccional el que remite el expediente, así como sus diligencias practicadas, al juez competente. Se plantea directamente ante el juez o tribunal que entendamos competente para el conocimiento del asunto, art. 26, 3er párrafo LECrim.
  • Acción declinatoria: Misma función que la inhibitoria, es decir, tratar de impedir que un juez o tribunal conozca de un asunto, por no considerársele competente. La diferencia básica radica en que esta acción se plantea ante el juez o tribunal que a nuestro criterio consideremos incompetente, art. 26, 4º párrafo LECrim.

            Consecuencias procesales derivadas de la  inhibitoria. 

            Es sabido que nuestro Derecho Penal tiende a una posición garantista, es decir, impone unos límites a las actuaciones de los poderes públicos, con tal de no crear indefensión a ninguna de las partes. Es por esta razón que, ante las situaciones anteriormente expuestas, la propia Ley delimita unas consecuencias condicionadas a que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

            La nulidad de pleno Derecho viene condicionada al cumplimiento de que la situación procesal llevada a cabo, se encuentre en el propio artículo 238 LOPJ:

            Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

[]

            La consecuencia práctica se regula en el art. 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), siendo esta la declaración de nulidad de actuaciones, de todas o de alguna en particular. Es en este artículo donde se exponen los requisitos que deben concurrir para que se dé correctamente la declaración de nulidad de actuaciones:

  • No haber recaído aún sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso.
  • No procedencia de la subsanación.
  • Dar audiencia a las partes.

            El propio artículo advierte que, SÍ que podrán los tribunales en caso de recurso, proponer de oficio nulidad de actuaciones cuando observe falta de competencia funcional u objetiva, pese a que esa nulidad no este invocada en el propio recurso.

            En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

            Actuación del órgano jurisdiccional ante su falta de competencia

            Una vez llegado al punto en el que, bien las partes o bien de oficio, se ha planteado la cuestión de competencia respecto del Órgano Jurisdiccional que está conociendo, podemos encontrarnos ante dos formas de actuar por parte del órgano incompetente.

  • Remitir todo el expediente al juzgado de instrucción, con motivo de su falta de competencia, y que este  lo eleve directamente al Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto. Esta forma de actuar no es la habitual, puesto que afecta al principio de economía procesal.
  • Inhibir directamente al órgano competente. Este procedimiento es el más habitual, ya que favorece al principio de economía procesal, y además, acorta los plazos que podrían darse en caso de remitir a instrucción (celeridad), así viene argumentado en STS 4381/2013, de 4 de Julio, en la que el juzgado instructor es el Juzgado de Instrucción de Granada, el cual remite para el conocimiento y fallo del asunto al Juzgado de lo Penal de Granada. Las partes alegan falta de competencia por sobrepasar las penas de inhabilitación (art. 74 CP), por lo que, este juzgado se inhibe directamente, mediante auto, a favor de la Audiencia Provincial de Granada.
 

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