China ha sido un reducto aislado y hermético en cuanto a sus políticas sociales y económicas desde que en 1949, el Partido Comunista Chino tomase el control de la parte continental del territorio, dejando el pabellón insular de Taiwán al Kuomintang, retirado allí tras la Guerra Civil. La República Popular de China se compone de veintidós estados, cinco regiones autónomas, cuatro municipios bajo jurisdicción central y dos regiones administrativas especiales.

Entre esas cinco regiones autónomas, se encuentra Tibet, cuya capital es Lhasa, al oeste
del país. Tibet había mantenido un sistema
de gobierno teocrático, feudal y lamaísta hasta 1950, fecha en la que el
Ejército Popular de Liberación Chino se anexionó la zona, pactando con el
régimen de los lamas una administración conjunta entre China y Tibet, sacando
provecho del entonces débil poder del gobierno tibetano.
A día de hoy, y más concretamente en 2008, el Comité de Apoyo al Tibet, la Fundación Casa del Tibet y Thubten Sherpa
Sherpa, interponían querella ante la jurisdicción española inculpando con
delitos de genocidio, lesa humanidad y torturas a Jiang Zemin, Li Peng, Ren Rong, Yin Fatang, Qiao Shi, Chein Kuiyan,
Peng Pelyun y Hu Jintao.
Jiang Zemin ha sido, en lo ancho y largo de los pormenores del Tibet, una
figura clave en el proceso de colonización del mismo por la República de China.
Trepó con astucia en el escalafón gubernamental chino, coronándose como
Secretario General del Partido Comunista Chino y Presidente de la Comisión
Militar Central en 1989. Según la querella interpuesta por los querellantes
antes citados, es el responsable directo de las tropelías cometidas por China
en el rincón tibetano, desde la "campaña
golpes duros en el Tibet", acordada en el Foro del Trabajo sobre el Tibet,
presidido por él mismo, por el que se aprobó con rotundidad reprimir al pueblo
tibetano y proceder a la colonización
masiva de la región tibetana por la etnia Han, buscando la inversión de las
grandes compañías chinas en Tibet, llegando la querella a imputarle hechos
graves como esterilizaciones, abortos e
infanticidios con el fin de convertir en minoría a la población de la etnia
tibetana, además de purgas en monasterios, asesinatos sistemáticos, arrestos
arbitrarios, y asunción y control de las estructuras gubernamentales tibetanas
por ciudadanos de etnia Han. Human Rights Watch reveló, tras un informe
pericial, que tras el III Foro del Trabajo sobre el Tibet, se habría aprobado
la campaña "Mano dura", que incluía
un plan de reeducación, concienciación y fomento de las persecuciones al pueblo
tibetano.
Así mismo, junto a Jiang Zemin se inculpaba a otros miembros que pertenecían a
las altas esferas de la República Popular de China y que de algún modo, por
cargos de responsabilidad en tiempo y lugar en relación a estos hechos,
ejercían poder de control y supervisión sobre esta región autónoma.
Se les imputan delitos de genocidio,
lesa humanidad y torturas, a raíz de las sistemáticas políticas represivas,
sociales y económicas, llevadas a cabo en Tibet desde 1989.
Para dar la nota penal, diremos que el delito de genocidio conlleva un propósito explícito de destrucción de una
minoría por razón de su identidad étnica, nacional, religiosa…; y que el delito
de lesa humanidad es prácticamente idéntico excepto en que se consuma con
"ataques generalizados y sistemáticos a la población civil" por motivos
políticos, étnicos, nacionales y, dice la Ley, "otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional". En estos
términos, no sabemos aún si el legislador pretendía abrir la veda para
interpretar tipos nuevos de discriminación, o rebuscar motivos "universalmente
reconocidos como inaceptables". Será cosa de ir a preguntar a otras galaxias…;
además, la tipología de la figura exige que esos ataques se cometan en el marco
de un "régimen institucionalizado de opresión", concepto este, al que me
remitiré, más adelante.
El quid de la cuestión se cierne en
torno a la competencia de la
jurisdicción española en cuanto a los supuestos delitos cometidos por el
régimen chino, en su propio territorio. El auto
del Juzgado Central de Instrucción número 002 de los de Madrid con fecha de
10 de Febrero de 2014, en relación al auto de la sección cuarta de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 18 de Noviembre de 2013, libra
una Orden Internacional de Detención,
decretando la prisión provisional, comunicada, incondicional y sin fianza
contra Jiang Zemin, por considerar que hay indicios bastantes para imputarle
los delitos de genocidio, lesa humanidad y torturas, para posteriormente
someter el enjuiciamiento a conocimiento de nuestra Audiencia Nacional.
Expuesto el acervo fáctico, el debate se retuerce por derroteros doctrinales.
Ya el anterior auto de fecha 3 de Abril de 2013 del mismo Juzgado Central de
Instrucción, acordó no haber lugar a expedir dicha orden de detención, por no considerar que la jurisdicción española
ostentase competencia para enjuiciar el encausado chino. Recurrido el auto
en apelación, la Audiencia Nacional concede la razón a los querellantes en
fecha de 18 de Noviembre de 2013, ordenando al Juzgado Central de Instrucción
librar Orden Internacional de Detención para Jiang Zemin, órgano competente en
estos términos.
El examen del primer auto que inadmitía la querella, se
cerraba en torno al concepto de "jurisdicción universal" del artículo 23.4 de
la LOPJ. El Juzgado Central de Instrucción argüía, lo que ya manifestaran en su
momento la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo en autos de 13 de Noviembre de 2000 y Sentencia del Tribunal Supremo de 25
de Febrero de 2003, respectivamente, que rechazaban, el primero "por el
momento", y el segundo rotundamente (lo que violaba el principio de non
reformatio in peius), la potestad de la justicia española para
enjuiciar a los responsables de torturas, terrorismo y genocidio en la Guatemala de los años 70, en base a la
expresa cláusula del citado artículo 23.4 que establece: "Sin perjuicio de lo que
pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por
España, para que puedan conocer los
Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus
presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de
nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con
España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un
Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una
investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles".
Se rechazaba de pleno por tanto, la petición, en base a la inexistencia de un
"vínculo de conexión relevante".
A sensu contrario, la Audiencia
Nacional, esta vez falló a favor de los querellantes, basándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional
237/2005 de 26 de Septiembre de 2005, que revocó las decisiones de los dos
órganos anteriores sobre el "caso Guatemala", manifestando que esa cláusula de
"vínculo de conexión relevante",
precisamente remite al espíritu de salvaguarda
de los intereses universales necesario, por el que nuestra LOPJ puja
acogiendo la competencia sobre estos delitos. Rechazaba así mismo, la
sentencia, la remisión de las resoluciones de Audiencia Nacional y Tribunal
Supremo, al Convenio Internacional para
la Prevención y Sanción del delito de genocidio, que atribuía competencia
en su artículo VI, según esa interpretación casacional rigorista y
extremadamente estricta, a los tribunales
del territorio donde se hubieran producido los hechos, y en última
instancia, a los Tribunales internacionales. Lo que manifestaba la sentencia
constitucional del "caso Guatemala", es que ese precepto del Convenio,
precisamente otorgaba subsidiariamente del locus delicti, la competencia, al
resto de tribunales de otras partes contratantes, en caso de inactividad de los
anteriores, prestando atención a lo establecido en el artículo V del mismo
convenio, y advirtiendo del ius cogens
que supone esa disposición, y el artículo 27 del Convenio sobre el Derecho de
los Tratados, según el cual, "lo acordado en los Tratados Internacionales no
puede ser incumplido por la legislación interna de cada Estado".
Además, se citaban a Bélgica, Dinamarca, Suecia, Italia o Alemania, como
Estados que admitían esa jurisdicción universal en sus legislaciones, y
concretamente, aludían al artículo sexto
del Código Penal Alemán, como precepto erga
omnes sin limitaciones en este ámbito, en respuesta a la fundamentación del
Supremo en base a jurisprudencia del Tribunal Federal Supremo de Alemania.
Como aportación personal, el delito de
Lesa Humanidad requiere, para la comisión, de la existencia de un régimen
político de opresión como marco contextual, por tanto, a no ser que ese régimen
caiga, habrán de ser otros Estados naturalmente, los que apliquen la sanción a
los responsables de las fechorías de tales gobiernos.
Para evitar malentendidos futuros, la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
redacta un acuerdo no jurisdiccional de
pleno, dos meses después de dictarse dicha sentencia constitucional en
2005, para establecer cuatro criterios en orden a resolver la posible
competencia de nuestros tribunales a modo de interpretación de la STC 237/2005,
los cuales son:
- Examen de oficio de la propia jurisdicción.
- Constatar que concurren los requisitos del 23.4 de la LOPJ para dispensar competencia a nuestra Audiencia Nacional.
- Asegurarse de que no se ha iniciado ya un procedimiento ante otro Tribunal sobre el mismo hecho, y evitar la duplicidad de procedimientos aplicando el ne bis in ídem.
- Criterio de razonabilidad, esto es, huir de la absoluta ajeneidad de unos hechos de los cuales el querellante o denunciante no acredita tener interés directo o relación con ellos.
Por todo lo anteriormente expuesto, queda acreditado que sí teníamos competencia, por lo que la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha decidido librar, con base jurisprudencial esta vez, Orden Internacional de Detención, en colaboración con el Comisario Jefe de Servicios de la Interpol, acordando la prisión provisional, comunicada, incondicional y sin fianza, de Jiang Zemin, que aún se encuentra en paradero desconocido. Esperemos que en un futuro próximo podamos tener pormenores de ese procedimiento, de lo contrario nuestros magistrados habrían fallado en balde.
abogado penalista, autor del blog: elpenalista.com