LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:35:37

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

TRUSTS (I)

Profesora Contratada Doctor en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria

La autora analiza la postura de la DGRN ante una fundación panameña de derecho privado: la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 24 de enero de 2008 [RJ 2008627].

TRUSTS (I)

La DGRN ha tenido la ocasión de pronunciarse, mediante resolución de 24 de enero de 2008, sobre la posibilidad de inscribir una figura cercana al trust anglosajón aunque menos extraña a nuestra tradición jurídica: la fundación de interés privado. Aunque el derecho civil español no admite con carácter general las fundaciones que persiguen fines de interés particular, éstas sí que existen en otros países europeos, como Liechtenstein, Suiza, Alemania o Italia. Y en nuestro país, algunos de sus objetivos se pueden alcanzar a través de la fiducia continuada, figura de derecho foral regulada por la Compilación Navarra (leyes 293-295) bajo el título "De los herederos de confianza", y con la que se puede crear, mortis causa, un patrimonio autónomo afectado de modo duradero al cumplimiento de fines de interés privado (CAMARA LAPUENTE, La fiducia sucesoria secreta, Navarra, 1996, pp.1311 y ss.). 

En el supuesto aquí comentado, "Best Brothers Foundation" es una fundación de interés privado, constituida según el derecho de Panamá y que tiene como objetivo la conservación y administración del patrimonio fundacional, primero en beneficio de los padres de los fundadores y, al fallecimiento de éstos, en beneficio de los propios fundadores.

En Panamá, este tipo de fundaciones se encuentran reguladas por la ley núm. 25, de 12 de junio de 1995, por la cual se regulan las Fundaciones de Interés Privado, inspirada en las fundaciones familiares o mixtas de Liechtenstein (Stiftung) y en la figura anglosajona del Trust, tal y como se encuentra regulada en las legislaciones del Caribe, Jersey y Guernsey. La Fundación panameña de interés privado se utiliza habitualmente como instrumento de planificación familiar o transferencia privada de bienes del fundador a sus beneficiarios o herederos. Otro de sus usos es el de la protección de bienes o activos. La formación de la fundación permite separar ciertos bienes del patrimonio personal del fundador (art. 11 de la ley núm. 25), sin dejar de proteger por ello a sus acreedores. Si el aporte de bienes es fraudulento, los perjudicados tienen tres años para impugnarlo (art.15 de la ley núm.25).

En este caso, la propia representante de la fundación había donado a la misma varias fincas rústicas radicadas en la Comunidad de Galicia. Presentada la escritura en el Registro, el Registrador deniega la inscripción por considerar que la escritura de constitución de la fundación tiene dos defectos. Uno, insubsanable, pues se trata de una fundación de interés privado; y, un segundo, subsanable, que consiste en no haber acreditado la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente.

De acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones de competencia estatal (en adelante, LF), las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España han de mantener una delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente, según el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades. Y para ello, deben acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente su válida constitución con arreglo a su ley personal, pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español

De las dos obligaciones que -ex art.7.1LF.- han de cumplir las fundaciones extranjeras para ejercer sus actividades en España, el establecimiento de una delegación en nuestro país y la inscripción en el Registro correspondiente, el Registrador sólo discute el cumplimiento de la segunda. De ahí que, en el recurso contra la calificación registral, el Notario autorizante de la escritura centre sus objeciones en que no es necesario que las fundaciones extranjeras se inscriban en el Registro de fundaciones español para poder adquirir bienes en nuestro país: "(…) en la escritura y en la inscripción debe suprimirse de la denominación de la entidad la palabra «Fundación», no siendo admisible la nulidad de pleno derecho de la donación, ni que la entidad carezca en España de personalidad jurídica, ni que sea contraria al orden público español, ya que podrá denegarse su inscripción en el Registro de Fundaciones, pero subsiste su personalidad jurídica si ha sido válidamente constituida con arreglo a su Ley personal, y si subsiste su personalidad jurídica es claro que puede adquirir y poseer bienes de todas clases conforme a las Leyes y reglas de su constitución (38 CC) y, en su consecuencia, inscribirlos en el Registro de la Propiedad español".

La DGRN desestima el recurso. Considera que "(…) de la propia esencia del derecho -de propiedad- adquirido (de que es sobradamente conocida su característica de perpetuidad) se deriva una clara vocación de estabilidad -por no hablar de permanencia- en lo relativo, por ejemplo, a todas aquellas obligaciones -crecientes dicho sea de paso- que legalmente vengan establecidas por las normas españolas de aplicación territorial y se deriven precisamente (…) de esa finalidad que aparece reseñada en la escritura como propia de la entidad donataria («…el fin de la fundación es la conservación de los activos y llevar a cabo la administración y gestión del patrimonio asignado…»). Siendo por tanto ineludible ese control previo de legalidad que desembocará, en su caso, en la inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, sin cumplir tal requisito no cabrá que la escritura otorgada (sobre cuya validez sustantiva este Centro Directivo carece de competencias para pronunciarse) pueda acceder al Registro de la Propiedad". Añade el Centro Directivo que "(…) en modo alguno cabe sostener, tal y como hace el notario en su recurso, que aun eliminando la palabra «fundación» de la denominación de la entidad donataria puede inscribirse su adquisición dominical -entre otras razones porque habría que preguntarse en favor de quién-, toda vez que es evidente que ello implicaría la aparición en escena de un sujeto de derecho (y obviamente un titular registral tras la inscripción) diferente del que se consignó en el título presentado, que es al fin y a la postre lo que el registrador califica y, en su caso, accede al Registro (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria  y 51 de su Reglamento)".

Sin duda, no es cometido del Registrador el de recalificar la naturaleza de los sujetos de derecho que otorgan los actos, aunque la función desempeñada por los mismos en el tráfico jurídico se asemeje más a la de otras instituciones españolas que a la acuñada en nuestro derecho con el mismo nombre. Ahora bien, también es indudable que, a diferencia de la inscripción de las fundaciones españolas, la inscripción de las fundaciones extranjeras- aunque desarrollen habitualmente sus actividades en España- no es a efectos constitutivos. Si la fundación ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal, su reconocimiento en España no atenta contra nuestro orden público y la entidad no actúa principalmente en España (lo que contravendría el art. 6.1 LF.), deberá reconocerse la misma como sujeto de derechos y obligaciones.

En este caso, por una parte el Centro Directivo presupone la válida constitución de la fundación ya que afirma, refiriéndose a Notario y Registrador, que "(…) dichos funcionarios tampoco parecen albergar duda alguna sobre la legal constitución de la entidad donataria a la vista de la legislación panameña que resultaría prima facie aplicable (básicamente la Ley núm. 25 de 12 de junio de 1995, reguladora de las Fundaciones de Interés Privado)". Por otra parte, una entidad constituida con el objetivo de conservar y administrar el patrimonio fundacional, primero en beneficio de los padres de los fundadores y, al fallecimiento de éstos, en beneficio de los propios fundadores, no contraviene, per se, ningún principio del orden público español.

¿Quiere leer la segunda parte de TRUST?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.