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19/04/2024. 21:11:38

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Violencia de género y sus eximentes en el Código Penal de 1870

“El que matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge, será castigado como parricida con la pena de cadena perpetua a muerte”, Artículo 417.

Violencia género

La ejecución se llevaba a efecto mediante el garrote vil. Fue empleado en España y estuvo vigente legalmente desde 1820 hasta la abolición total de la pena de muerte al aprobarse la Constitución de 1978.

Mediante decreto de 24 de abril de 1832, el rey Fernando VII abolió la pena de muerte en horca y dispuso que, a partir de entonces, se ejecutase a todos los condenados a muerte con el garrote: "Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen, he querido señalar con este beneficio la gran memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada esposa, y vengo a abolir para siempre en todos mis dominios la pena de muerte por horca; mandando que adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas de estado llano; en garrote vil la que castigue delitos infamantes sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan a la de hijosdalgo".

"La pena de muerte se ejecutará sobre un tablado. La ejecución se verificará á las veinticuatro horas de notificada la sentencia, de día, con publicidad, y en el lugar destinado al efecto, o en el que el Tribunal determine, cuando haya causas especiales para ello. Esta pena no se ejecutará en días de fiesta, religiosa o nacional." Artículo 102.

El Código de 1870 pretende adaptar el texto de 1850 a las exigencias de la Constitución de 1869, surgida de la revolución liberal de 1868. tuvo en realidad una larga vigencia que, salvo el intervalo del Código de 1928, se prolongó hasta el Código de 1932.

Era parricida, el que mataba a su padre, madre o hijo, legítimos o ilegítimos, a sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge.

El Código seguía dando un trato igual al parentesco legítimo y al ilegítimo, entre los padres y los hijos. Quedó excluido el hijo adoptivo que no guardaba relación de consanguinidad con los padres adoptantes y que se consideraba como menos pariente que el legítimo o ilegítimo, llegando algunos comentaristas a afirmar que «el parentesco, debe tener por origen el matrimonio legítimo. No el puramente civil derivado de la adopción».

Este Código castigaba el parricidio con la pena de cadena perpetua a muerte, nos encontramos con una suavización de la pena respecto del Código anterior, ya que se suprimía la aplicación de la pena de muerte como pena única, en determinados casos, y se dejaba al arbitrio del juez establecer el mayor o menor rigor de la pena según las circunstancias que concurrieran.

La pena de muerte se ejecutaba «en garrote sobre un tablado», veinticuatro horas después de notificada la sentencia, de día, con publicidad, pero no en días de fiesta.

En el artículo 424, se consideraba la muerte del hijo menor de tres días por la madre, para ocultar su deshonra, o por los abuelos matemos por la misma causa, como un infanticidio, que era un tipo privilegiado respecto del parricidio.

La madre sólo sufriría prisión correccional en sus grados medio y máximo, y los abuelos prisión mayor. Sufriendo en cualquier otro caso, al no concurrir las especificas circunstancias,  las penas de homicidio en vez de las de parricidio.

El marido que mataba a la mujer sorprendida en adulterio o el padre, que, en las mismas circunstancias, mataba a la hija menor de veintitrés años que vivía en la casa paterna, solamente eran castigados con la pena de destierro, salvo que hubieren promovido o facilitado la prostitución de las mujeres.

"El marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a ésta o al adúltero, o les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro. Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena. Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias a los padres, respecto de las hijas menores de veintitrés años y sus corruptores mientras aquellas vivieren en la casa paterna. El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido o facilitado la prostitución de sus mujeres o hijas". Art. 438.

Aunque en sentido estricto, no existía una exención, nos encontramos ante una notable minoración de la pena, en relación al "mismo delito común".

El cómplice extraño, debía ser penado como cómplice de asesinato, con la pena de muerte.

 

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