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19/04/2024. 06:48:45

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Enfermedad muy grave y prisión. Su incompatibilidad en nuestro ordenamiento jurídico

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

1. El principio humanitario de la ejecución penal en nuestro ordenamiento jurídico

Desde que Cesare Beccaria 1738-1794) divulgara sus ideas sobre un derecho penal más humanitario allá por finales del Siglo XVIII, en su famosa obra “De los delitos y las penas” (1764), que sirvió, en aquellos momentos, de guía jurídica para la reforma de los Códigos penales de muchos países europeos, llegando su influencia también a los Estados Unidos, se fueron desterrando de los ordenamientos jurídicos punitivos de muchos países las penas corporales y los castigos crueles, inhumanos y degradantes, propios de esa época (suplicios, torturas, tormentos físicos etc).

Es también a finales de este mismo Siglo XVIII, cuando la pena privativa de libertad se configura como una pena autónoma con una finalidad de prevención especial que actúa sobre el sujeto que ha cometido el hecho delictivo, como un medio idóneo para evitar que el infractor de la norma vuelva a delinquir. La ejecución de esta pena además de estar inspirada en el principio de resocialización del penado, lo estaba en el principio de humanidad de este castigo –la privación de libertad vino a sustituir a las penas corporales, las penas infamantes y la pena de muerte– y, también, en el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos humanos de quienes eran privados de libertad. Como pionero en la lucha a favor de esta humanización de la pena privativa de libertad con la mejora de las condiciones de las prisiones destacó el autor inglés JOHN HOWARD (1776-1790), cuyas ideas, que se contienen en su obra más célebre “El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales”, tuvieron gran influencia en las concepciones penitenciarias de la época.

Esta humanización de la pena privativa de libertad está especialmente recogida en nuestro ordenamiento jurídico, erigiéndose la dignidad de la persona en nuestra Constitución (CE) como uno de los pilares del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE). En este sentido humanizador se pronuncia, también, el artículo 15 CE, que declara abolida la pena de muerte y se proclama la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. Asimismo, en el artículo 25.2 CE, se indica que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad no podrán consistir en trabajos forzados, y que “el condenado a prisión que estuviere cumpliendo las mismas gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (segundo), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”.

Pues bien, en un sistema jurídico de estas características la enfermedad grave de la persona privada de libertad se hace incompatible con dicha privación de libertad en un centro penitenciario, precisamente, por estas razones humanitarias y de dignidad personal a las que hemos hecho referencia.

2. Previsiones normativas en nuestro ordenamiento jurídico sobre la incompatibilidad de la enfermedad muy grave con la prisión

La incompatibilidad de una enfermedad muy grave con la privación de libertad en un centro penitenciario de la persona que la padece aparece reflejada en distintos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, según se pretenda que la persona enferma no entre en prisión, bien en condición de preventivo, bien como penado, o se trate de que esa persona privada de libertad salga antes de la cárcel, si su enfermedad muy grave se ha manifestado estando ya dentro de la misma.

2.1. Para evitar la entrada en prisión de una persona en condición de preventivo

Así lo establece en artículo 508.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando afirma que “el juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa”.

2.2. Para evitar la entrada en prisión de una persona en condición de penado

Lo prevé el artículo 80.4 del Código Penal, cuando establece que “los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo”

2.3. Para anticipar la salida de prisión cuando el enfermo se halle cumpliendo ya condena

Esta posibilidad está prevista, también, en el Código penal dentro del artículo 91, que posibilita una anticipación de la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional, aunque el interno no reúna los requisitos legales exigidos (el haber extinguido la parte de condena exigible al efecto: las 3/4 partes de aquélla, las 2/3 partes o, en su caso, la mitad de la condena) cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

3. Previsión legal para la salida de prisión cuando se padece una enfermedad muy grave

3.1. El derecho de las personas privadas de libertad a la salud

Es un derecho de los internos que la Administración penitenciaria vele por su salud (art.4.2 a) del Reglamento Penitenciario). Este derecho se hace efectivo a través de una serie de prestaciones sanitarias que la Administración penitenciaria pone a disposición de sus reclusos, que abarcan tanto la atención primaria en las propias enfermerías de los Centros penitenciarios dotadas de todos los medios materiales preciso para ello; así como del personal sanitario especializado (médicos, enfermeros, auxiliares etc). También, abarca esta asistencia sanitaria la atención especializada que se presta a través del servicio público de salud en los Hospitales públicos de referencia que le puedan corresponder a cada Centro penitenciario por su ubicación geográfica en determinada Comunidad Autónoma. Estos Centros Hospitalarios públicos disponen de “Unidades de custodia”, a modo de habitaciones específicas dentro del Hospital por si es necesario el ingreso hospitalario del paciente.

3.2 Valoración del riesgo para la vida del interno

Ahora bien, si la persona privada de libertad padece una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, como ya hemos anticipado, por razones humanitarias y de dignidad personal, es posible la suspensión de su condena y el acceso a la libertad condicional. Sin embargo, este supuesto está sometido a unas exigencias legales diferentes dependiendo de si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad, fuere o no patente.

Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad, no fuere patente, la Administración penitenciaria, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales del afectado la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad de éste. Para la elevación de este expediente es necesario que el interno enfermo se halle clasificado, previamente, en 3º grado; en caso de no estarlo es preciso que se proceda a esa clasificación, que por los mismos motivos humanitarios y de dignidad personal apuntados es posible realizarla, aunque el efectado no reúna los requisitos para ello, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad. Esta decisión clasificatoria la podrá adoptar la propia Administración penitenciaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario, o la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes (art.36.4 CP).

Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorando la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle  a éste la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario un informe de pronóstico final al objeto de poder valorar, junto a las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad de dicho penado.

En los casos de suspensión de la condena por razón de enfermedad muy grave el interesado queda sometido a los mismos controles que el supuesto general de suspensión de condena del artículo 90 CP, a los que habría que añadir la obligación del liberado de facilitar a los correspondientes servicios sanitarios la información necesaria para poder valorar la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta u otras obligaciones podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

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